Según el art. 20.Uno. 18º.k) b prima) de la Ley 37/1992, están exceptuadas de exención las transmisiones de participaciones que aseguren la propiedad, uso o disfrute de un inmueble. No obstante, la finalidad del citado precepto legal es evitar un trato desigual entre la transmisión directa de inmuebles y la transmisión de participaciones que aseguren la propiedad de los mismos.
Por ello, la exclusión mencionada habrá de matizarse, en este supuesto, con lo dispuesto por el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto dada la naturaleza del bien a que se refieren las participaciones transmitidas.
Este artículo establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, por lo que la transmisión de las referidas participaciones constituye una prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto.
En consecuencia con todo ello, la transmisión de las referidas participaciones constituye una prestación de servicios sujeta pero exenta del Impuesto en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, salvo que el transmitente renuncie a la exención.
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