Entidad que intermedia, en nombre ajeno, en servicios de transporte aéreo de pasajeros.
Estos servicios estarán sujetos o no en el territorio de aplicación del impuesto según resulte de los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
1º) El artículo 70.uno. 6º de la citada Ley se refiere exclusivamente a aquellos servicios de mediación prestados a consumidores finales.
Estos servicios se localizan en el lugar en que se entiende realizada la operación principal (esto es, la operación en la que se media). En consecuencia, si los servicios son prestados a particulares, los mismos se localizarán en territorio de aplicación del Impuesto cuando los servicios aéreos transcurran por el citado territorio.
No obstante, si el transporte aéreo tiene como origen o destino un territorio situado fuera del ámbito espacial del Impuesto, el servicio de mediación quedará exento de la misma forma que estará exento el servicio de transporte sobre el que se media
2º) Si los servicios prestados por el mediador español tienen por destinatario empresarios o profesionales establecidos en territorio de aplicación del impuesto estarán sujetos al mismo de acuerdo con la regla general establecida por el art. 69.uno.1º de la Ley 37/1992, resultando de aplicación, en su caso, el supuesto de exención establecido en el párrafo anterior para transportes con origen o destino fuera del ámbito espacial del Impuesto.
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