Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, firmado en la Ciudad del Vaticano el 3-I-1979, recoge el principio de exención de las Entidades eclesiásticas, estableciendo beneficios aplicables directamente para las entidades que forman parte del núcleo esencial de la Iglesia Católica, entidades que son exclusivamente las señaladas en su artículo IV.1 B): la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. Estas entidades integradas en el artículo IV, apartado 1 de dicho Acuerdo, están incluidas en el apartado 1 de la Disposición adicional novena de la Ley 49/2002, por lo que les resulta de aplicación el régimen contenido en los artículos 5 a 15 de dicha Ley.
Al efecto, la Disposición adicional única del Reglamento aprobado por Real Decreto 1270/2003, establece:
1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002 que decidan aplicar el régimen fiscal especial previsto en los artículos 5 a 15 de dicha Ley no tendrán que efectuar las comunicaciones reguladas en los artículos 1 y 2 de este Reglamento. Dicho régimen fiscal se aplicará directamente por el sujeto pasivo cuando se trate de tributos objeto de declaración o autoliquidación y por la Administración tributaria en los demás casos.
La acreditación de estas entidades a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido, a petición de la entidad interesada y con vigencia indefinida, por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se acredite que la entidad está incluida en el apartado 1 de la citada disposición adicional. En la solicitud deberá acreditarse la personalidad y naturaleza de la entidad mediante la certificación de su inscripción emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2. A las entidades a las que se refieren la disposición adicional octava y el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 49/2002 les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de este Reglamento a efectos del ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y de la acreditación del derecho a la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta.
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