¿Qué régimen fiscal es aplicable a una Fundación ambiental, creada de conformidad con la Ley 50/2002, de Fundaciones?
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo los requisitos, opten por él y comuniquen la opción a la Administración Tributaria. Por tanto, si la fundación cumple todos los requisitos contenidos en dicho artículo 3, podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley mediante comunicación a la Administración, en el plazo y en la forma establecidos. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 49/2002 añade que la aplicación del régimen fiscal especial estará condicionado al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad.
En cuanto a la obligación de declarar, el artículo 13 de la Ley 49/2002, determina que Las entidades que opten por el régimen fiscal establecido en este Título estarán obligadas a declarar por el Impuesto sobre Sociedades la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
Por último, cabe señalar que si la fundación incumpliera alguno de los requisitos para que le resultara de aplicación la Ley 49/2002, le será de aplicación el régimen fiscal del capítulo XV del título VII del TRLIS. Así, tal como establece el artículo 9.3 del mismo, este régimen fiscal se aplicará a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.
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