Un contribuyente que ejerce la actividad de -otros cafés y bares-, epígrafe 673.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, determina su rendimiento neto en estimación objetiva, y tributa por el régimen especial simplificado de IVA. Suscribe con un suministrador un contrato de exclusividad. Determinación de la tributación y consecuencias que pudierán darse por incompatibilidad de regímenes del rendimiento neto.
La obligación que asume el empresario de vender en exclusiva los productos suministrados por un proveedor, constituye una prestación de servicios, sujeta y no exenta del IVA.
Por otra parte, las Órdenes Ministeriales por las que anualmente se desarrolla la EO del IRPF y el RE simplificado del IVA no incluyen como operación accesoria de la actividad de Cafés y Bares, la de prestación de servicios de venta en exclusiva, por ello dicha prestación deberá tributar por el régimen general del IVA, lo cual supone la exclusión del régimen simplificado el año siguiente a aquel en que se realice mencionada prestación de servicios.
Por su parte, esta exclusión supone la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades económicas que ejerza el contribuyente.
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