Contribuyente que ejerce una actividad agrícola y determina su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva. En el año 2002,inicia una nueva actividad que consiste en prestar determinados servicios agrícolas a otros agricultores. ¿Cómo tributa en estimación Objetiva?
En principio el año 2002, es el primer año de ejercicio de la actividad de servicios, ésta estará incluida en el Régimen General de Agricultura, Ganadería y Pesca del IVA, si el importe total percibido por tales servicios en año anterior no superen el 20 por 100 del total de ingresos percibidos por la actividad agrícola principal y tales trabajos o servicios se presten con los medios ordinariamente empleados en dichas explotaciones. En este caso la actividad determinará su rendimiento en estimación objetiva y no se considerará independiente a efectos de éste régimen. Su rendimiento pues deberá incluirse junto al rendimiento de la actividad agrícola principal.
En ejercicio 2003 y siguientes, el régimen tributario aplicable será el siguiente:
- Si el importe total percibido por tales servicios en año anterior no es superior al 20 por 100 del total de ingresos de la actividad principal,el régimen de tributación será el anteriormente expuesto.
- Si el importe total percibido por tales servicios en el año anterior es superior al 20 por 100, pero a su vez inferior al importe total de los ingresos procedentes de la actividad agrícola, entonces existen dos actividades independientes incluidas en el régimen de estimación objetiva, siempre que cumplan el resto de requisitos y no renuncien al mismo.
- Si el importe total que se percibe por tales servicios en el año anterior supera los ingresos procedentes de la actividad agrícola principal, existen dos actividades diferenciadas, por un lado la actividad agrícola y por otro la de servicios.Además esta última no podrá determinar su rendimiento neto en EO, al exceptuarla expresamente el apartado tercero de la orden que desarrolla de la EO, debiendo pues determinarlo en Estimación Directa. Esta circunstancia implica que,por incompatibilidad, la actividad agrícola quede también excluida de estimación objetiva.
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