El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, determinando el rendimiento neto de la misma por estimación objetiva. En marzo va a darse de alta en la actividad de promoción de terrenos, epígrafe 833.1 del IAE, con el fin de vender unos terrenos de los que es propietario, determinando el rendimiento neto de esta actividad por estimación directa. Estos terrenos los venderá antes de acabar el año, por lo que por lo que antes de diciembre dará de baja la actividad de promoción inmobiliaria, continuando en el ejercicio siguiente únicamente con la de transporte.
El artículo 34 del Reglamento del IRPF establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del IGIC. Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión.
No existe ninguna duda que se ha producido causa de exclusión, pues en este año ha desarrollado otra actividad económica que ha determinado su rendimiento neto por el método de estimación directa, es decir, se ha producido la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa. Por tanto, se produce al año siguiente debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica de transporte durante tres años, el siguiente y dos más, por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, aunque en estos períodos impositivos no ejerza otras actividades económicas distintas de la de transporte
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