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IRNR - Adquisición programas informáticos (software)

Consulta: 

CALIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR EMPRESA ESPAÑOLA, CUYO OBJETO ES LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS INFORMÁTICOS, A PROVEEDORES NO RESIDENTES, POR PROGRAMAS INFORMÁTICOS (SOFTWARE)

Respuesta corta: 

Las cantidades pagadas por la transmisión de la plena propiedad de los derechos sobre programas informáticos no se califican como cánones sino, según el caso, de rentas empresariales o ganancias de capital.

Cuando se transfiere sólamente una parte de los derechos sobre el programa, hay que diferenciar:

a) Si se adquiere el derecho sobre el programa para su explotación comercial, se califican como canon, excepto los pagos realizados por el derecho de distribución de copias de aplicaciones estándar, sin derecho de adaptación ni reproducción, que se califican como beneficios empresariales.

b) Si se adquiere el derecho para uso empresarial o profesional del mismo por parte del propio adquirente:

  • Se califica como canon el pago por uso de programas no estándar (adaptados de algún modo para el adquirente).
  • No se califica como canon el pago por el uso de programas estándar.
Respuesta extendida: 
Para una respuesta extendida es necesario utilizar EasyTax
Normativa: 
CONSULTA DGT V2117-08
Artículo 12 Modelo Convenio Tributario de la OCDE
Nuevo párrafo 14.4 de los Comentarios al art. 12 Modelo Convenio OCDE
Observación planteada por España en el párrafo 28 de los Comentarios al art. 12 Modelo Convenio OCDE
ID: 
129000