Hola,
un amigo tiene una ONG en Peru y quiere recaudar fondos por gofundme.com (plataforma para recaudar fondos para causas privadas).El problema es que en Peru no se puede recaudar, así que lo quiero ayudar haciendo la recaudación en España a mi nombre para luego enviarle los fondos.Lo que no quiero tener es problemas fiscales en España por hacer esto. Quiero saber si puedo abrir una cuenta solo para este uso, recibir los fondos y mandar el 100% a Peru, o si tengo que hacer algun tipo de declaraciòn en España y pagar algun impuesto por esto.Yo soy ciudadano español y vivo en España.
Saludos,Daniel
El cobro y reenvio de los fondos no llevará ningún problema. Siempre y cuando esté debidamente documentado ( Petición del servicio, estatutos de la ONG, etc ). Respecto a la tributación, de no existir beneficio comercial para usted tampoco.
No obstante, si tendria obligaciones formales, que no suponen pagar a la Agencia tributaria. El hecho de que la operación principal respecto de la que se ha mediado con éxito no esté sujeta al Impuesto o, estando sujeta, le resulte de aplicación algún supuesto de exención, no afectará a la sujeción al mismo de la operación de mediación efectuada por el consultante y que, como se ha dicho, está en todo caso sujeta y no exenta del Impuesto ( aunque sea con saldo cero ). Obligaciones que se especifican en el siguiente apartado.
El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5.uno, letra a) de la misma Ley, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas por el apartado dos de dicho artículo 5 como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por otra parte, el artículo 11.dos, número 15º de la Ley 37/1992 establece expresamente que se consideran prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
En consecuencia, usted tendrá la condición de empresario o profesional, estando los servicios de mediación que presta sujetos y no exentos del Impuesto aún cuando su prestación material se lleve a cabo de forma ocasional.
Por ello, vendrá obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se derivan de la normativa del Impuesto, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992, que preceptúa lo siguiente:
- “Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos."
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
-
Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
-
Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
-
Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
-
Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
-
Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
-
Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad”.
2.- En relación con la presentación de declaración de baja del Censo de empresarios o profesionales, el artículo 9.1 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto (BOE de 5 de septiembre) establece lo siguiente:
“Artículo 9. Declaración de baja.
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a efectos de su baja en el censo de obligados tributarios (…)”.
En consecuencia, la presentación de la declaración de baja solamente resultará procedente cuando el consultante cese en el desarrollo de su actividad, circunstancia esta que no parece concurrir en el supuesto consultado.
A estos efectos, la realización del servicio de mediación sin que determine la conclusión de operaciones inmobiliarias con éxito que supongan el devengo de la correspondiente remuneración, no implica que el consultante cese en el desarrollo de su actividad.
3.- La obligación de expedir factura resultará exigible cuando efectivamente se hayan prestado servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto.
Por ello, si no hay devengo del Impuesto porque se haya pactado que solamente se entiende prestado el servicio cuando la mediación se concluya con éxito, no habrá de expedirse factura, ya que no existirá operación que documentar en factura alguna.
Sin perjuicio de todo ello, el hecho de que la operación principal respecto de la que se ha mediado con éxito no esté sujeta al Impuesto o, estando sujeta, le resulte de aplicación algún supuesto de exención, no afectará a la sujeción al mismo de la operación de mediación efectuada por el consultante y que, como se ha dicho, está en todo caso sujeta y no exenta del Impuesto.
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