¿En que epígrafe se clasificaría la actividad de venta al por menor de tarjetas de recarga de móviles y la recarga directa?
La actividad de distribución de tarjetas ajenas válidas para efectuar llamadas telefónicas se clasificará en el epígrafe 849.9 de la Sección 1ª, (otros servicios independientes n.c.o.p.).
Asimismo, la actividad de recarga de teléfonos móviles que se realiza de modo independiente como puede ser a través de un sistema informático de un establecimiento, se clasifica también en el epígrafe 849.9; corresponderá el epígrafe 969.7 si se realiza a través de máquinas automáticas.
La Regla 4ª.1 de la Instrucción de aplicación de las Tarifas de IAE establece que con carácter general el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.
La Regla 8ª de la citada Instrucción, establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate.
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