Bancos y Cajas de ahorro de los grupos 811 y 812 de la Sección 1ª que venden inmuebles procedentes de embargos a clientes por el impago de los créditos en su día concedidos. Tributación de dicha venta.
Los sujetos pasivos matriculados en el grupo 811 (banca) o en el 812 (cajas de ahorro) de la Sección 1ª no deben tributar, a efectos del I.A.E., por la enajenación de inmuebles procedentes de los embargos a clientes como consecuencia del impago de los créditos concedidos ya que dicha venta se configura como un medio necesario e ineludible para que dichas entidades puedan recuperar tales créditos y su normativa general reguladora considera tales operaciones inherentes a la propia actividad bancaria.
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