¿Es un requisito sustancial el reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria del derecho a la aplicación de la deducción por gastos de publicidad y propaganda regulada en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002?
Sí.
El artículo 7 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece, al referirse a los beneficios fiscales del artículo 27 de la Ley 49/2002, en su apartado 2:
La aplicación de los beneficios fiscales requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria conforme al procedimiento regulado en este capítulo.
El reconocimiento previo por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el artículo 27 de la Ley 49/2002 es un requisito sustancial para su aplicación. La denegación del mismo supondrá la imposibilidad de aplicar los mencionados beneficios fiscales.
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