En cuanto que la labor de los encuestadores se desarrolle al margen de una relación laboral que pudiera vincular a aquellos con la entidad, la calificación que procede otorgar a los rendimientos que se satisfagan por la realización de las encuestas no puede ser otra que la de actividades profesionales, en cuanto derivan de la ordenación por cuenta propia definitoria de la actividad económica que exige el artículo 27.1 de la LIRPF, y ello con independencia del carácter esporádico que pudiera tener ese arrendamiento de servicios.
Esta consideración de rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, tal como establece el reglamento del Impuesto, practicándose ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo
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