El cliente de un empresario ha sido declarado en concurso, no logrando el proveedor el cobro, y sin que haya expedido factura rectificativa ni comunicado dicha circunstancia a la AEAT en dos meses desde la publicación del auto. Se plantea la posibilidad de aplicar el procedimiento de los créditos incobrables del art 80. cuatro de la Ley 37/1992.
No podrá modificarse la base imponible a través de lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992 con posterioridad al auto de declaración de concurso para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto.
La razón se encuentra en evitar una personación tardía de la Administración en el proceso con el perjuicio que supondría para el cobro del crédito surgido como consecuencia de la modificación de la base imponible, ya que la Ley Concursal clasifica como créditos subordinados, entre otros, aquellos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores.
Por tanto, no procederá la modificación de la base imponible transcurrido el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso, plazo fijado en la Ley Concursal para que los acreedores pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos.
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