Una Orden Religiosa regenta dos colegios de enseñanza privados ¿la actividad de enseñanza así como las prestaciones accesorias está exenta? La permuta del colegio actual por otro de nueva construcción ¿está exenta?
Siempre que la entidad religiosa se encuadre dentro del ámbito de los entes comprendidos en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, como parece al tener la consideración de Orden, le resultará de aplicación directa el régimen fiscal especial del título II de la Ley 49/2002, sin que sea necesario comunicar a la Administración tributaria la opción por aplicar este régimen, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.
Dentro de dicho régimen especial, el artículo 6 de la misma Ley enumera las rentas obtenidas por las entidades sin fines lucrativas, que están exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, declara exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por este tipo de entidades cuando procedan de determinadas explotaciones económicas siempre y cuando se desarrollen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Por lo tanto, las explotaciones económicas, como son las de enseñanza, alimentación y deportivas, estarán exentas del IS, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, y se adecuen a las enumeradas en los números 7º y 10º del citado artículo 7.
Del mismo modo, quedarán exentas las rentas derivadas de transmisiones realizadas en el ejercicio de la explotación económica exenta, ya que dichas rentas tendrán el mismo tratamiento fiscal que cualquier otra derivada de la explotación económica desarrollada. Por ello, la renta derivada de la permuta de un colegio por otro colegio quedará exenta del Impuesto sobre Sociedades de la Orden Religiosa.
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