Buenos días.
Tengo una agencia de viajes en España y otra en Portugal, trabajando para grupos que realizan circuitos. Mi intención es cerrar la de España y operar solamente con la de Portugal. En Turismo me han dicho que puedo operar en España con la de Portugal. La consulta es si fiscalmente es viable y necesito aclaración de la forma de facturar los clientes españoles, sobre todo a la hora de que me hagan los ingresos, dado que no tendré en ese caso una cuenta española.
¿Puede ser viable la posibilidad de crear una empresa en España, encargada de gestionar esos cobros y enviárselos a la agencia portuguesa?
Todo ello es debido al alto coste que tiene mantener una agencia en España.
¿Tendría que facturar a los clientes españoles con IVA o sin IVA?
Gracias de antemano
Buenas Tardes,
Las normas del IVA establecen a nivel comunitario unas reglas para determinar la localización de una operación. Si una empresa española presta un servicio a una empresa portuguesa, la administración tributaria de cada uno de los países querría para sí la tributación en IVA, por lo que para evitar estas situaciones que podrían originar una sobreimposición se fijaron normas concretas que, en un caso como ese, permiten a los intervinientes en la operación saber si el IVA a repercutir y soportar es el portugués o el español.
La Ley del IVA en cuanto a la localización de los servicios es bastante intuitiva una vez se tienen un par de conceptos claros. ¿Dónde se localiza un servicio? La regla general establece que es en la sede del destinatario al tratarse de operaciones entre empresarios, y en la sede del prestador si se factura a un particular. Adicionalmente, hay reglas específicas para determinados servicios también bastante intuitivas; por ejemplo, por ser una de las más usadas: las prestaciones de servicios relacionadas con bienes inmuebles se localizan donde radique el inmueble.
Por otro lado, si una empresa española de transporte realiza un transporte de una mercancía desde Vigo a Barcelona, para una empresa francesa, al no ser de aplicación ninguna regla especial, el servicio se localizará en Francia (regla general: sede del destinatario), por lo que la sociedad española emitirá una factura sin IVA español siendo el francés el que se auto-repercuta el IVA de su país mediante el mecanismo de inversión del sujeto pasivo que evita que tenga el español que darse de alta en Francia para repercutir IVA francés, y ello con independencia de que el transporte transcurra íntegramente por España.
Otras situaciones son más complicadas y podrían originar que no se gravase la operación en IVA. Por ello, con el fin de evitar tales supuestos de no imposición en la prestación de determinados servicios, la ley estableció en 2003 una cláusula de cierre en virtud de la cual se atraen al territorio de aplicación del IVA español ciertos servicios cuando su utilización o explotación efectiva se produzca en tal territorio.
La regla especial de cierre se aplica a determinados servicios, entre los que cabe destacar: servicios de publicidad, asesoramiento, auditoría, ingeniería, abogacía, consultoría, servicios financieros, cesión de patentes, marcas, royalties, cesión de personal, tratamiento de datos, seguro, servicios de telecomunicaciones, etc., prestados a empresarios o profesionales cuando, conforme a las reglas de localización, no se entiendan realizados en la comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, pero su explotación o utilización efectiva sea en el territorio de aplicación del IVA español.
Hasta hace poco la regla tenía una aplicación residual siendo la Dirección General de Tributos flexible: el uso o utilización efectiva debía hacerse por parte del mismo empresario que adquiría la prestación y en el momento del devengo de la operación.
Esta situación ha cambiado. Destaco la reciente sentencia del TEAC de 18 de diciembre de 2012 basada en jurisprudencia comunitaria: una entidad transmite a otra situada en Andorra (no UE) tarjetas de prepago de móviles y packs de teléfono adquiridas a un operador español para que ésta venda a sus clientes, calificando la operación como un servicio exento de IVA (empresario andorrano que además no va a utilizar estas tarjetas en España: localización en sede del destinatario -fuera de la UE-).
La Administración Tributaria considera la operación como un servicio de telecomunicaciones cuya utilización efectiva se llevará a cabo en España, por lo que aplica la regla de cierre comentada obligando a la sociedad española repercutir IVA español a su cliente de Andorra, y ello con independencia de que la utilización en España no se va a llevar a cabo por el destinatario andorrano, sino por terceros (clientes de la empresa andorrana), es decir, el tribunal señala que no afecta quién sea el destinatario directo del servicio.
Esta situación obliga a los empresarios a ser especialmente cautelosos en la prestación de este tipo de servicios a empresarios situados en países terceros (fuera de la UE), dado que deben analizar cuál puede ser el lugar de explotación de ese servicio, y ya no por parte de su cliente, sino incluso por parte del cliente de su cliente, con el riesgo no querido de "echar por tierra" la regla general de la localización de los servicios en sede del destinatario en los casos en que éste no esté establecido en los países miembros de la UE, Canarias, Ceuta o Melilla
En su caso no es necesario operar desde una empresa española solamente para gestionar los cobros. Puede y debe hacerse directamente desde Portugal y estaria sujeta a IVA.
Un Saludo,
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