El seguro sobre la vida que cubre la contingencia por fallecimiento, por lo que se refire a la cantidad recibida por el/la benificiario/a deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Según la normativa que expondremos a continuación, la cantidad recibida por el/la benificiario/a de un seguro sobre la vida del causante que cubra la contingencia de su fallecimiento, deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el apartado c) del artículo 3, y no tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Si recibiera más bienes del cuasante, para el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá acumular la cantidad recibida al valor de los bienes que le correspondieran, que tributarían por el apartado 3.1.a).
Normativa:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(...)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
(...)”».
De otra parte, los artículos 5.a) y 9.a) de la LISD establecen:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
(...)
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.».
«Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto:
a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
(...)
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.».
El artículo 24.1 de la LISD establece, en relación con el devengo, lo siguiente:
«Artículo 24. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.
(...).»
Por otra parte, el artículo 4 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre) –en adelante RISD- establece que:
«Artículo 4.º Incompatibilidad con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».
Por último, el artículo 10. c) del RISD establece que:
«Artículo 10. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible:
(….)
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.
(…)».
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