En sentido estricto, el “staking” consiste en un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear bloques, alternativo a la minería, que se utiliza en algunas redes de “blockchain” y que se conoce como “proof of stake” o prueba de participación, o, más comúnmente, como “staking”.
La actividad de “staking” se caracteriza por el bloqueo de criptoactivos en un monedero electrónico durante un tiempo a través de un contrato inteligente. Cuanto mayor sea la cantidad de criptoactivos bloqueados, mayor será la probabilidad de ser escogido por el sistema para validar los bloques y de ser recompensado, generalmente, con el mismo tipo de criptoactivo.
Comúnmente se habla de “staking” tanto para referirse a la actividad del propio validador que bloquea los criptoactivos y que mantiene el software para validar los bloques, como para referirse a la opción de inversión consistente en el bloqueo de criptoactivos para ponerlos al servicio de un determinado validador, de manera que éste tenga mayores posibilidades de ser elegido y recompensado, y que la recompensa obtenida acabe remunerando a quienes hayan mantenido bloqueados los criptoactivos.
Lo más común es no actúar como validador, sino participar como inversor limitándose al bloqueo de criptoactivos para un validador a cambio de la obtención de un rendimiento.
De acuerdo con el criterio de la Dirección general de Tributos fijado en la consulta vinculante V1766-22, los rendimientos que se obtenga como consecuencia de la operativa de “staking” deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie del artículo 25.2 de la LIRPF.
Los rendimientos en especie se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.
En relación con esta operativa, para obtener los rendimientos,en algunos casos hay que abonar una comisión fija a los validadores sobre los rendimientos de éstos y vinculada a la creación de nuevos criptoactivos en la red. Asimismo, en caso de desbloqueo de los criptoactivos antes de que finalice el periodo de bloqueo predeterminado, se aplica una penalización que reduce los rendimientos obtenidos por el consultante.
Con respecto a los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, el artículo 26.1 de la LIRPF dispone:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.”
Con carácter general, dado que los criptoactivos en staking no tienen la consideración de valores negociables, no serán deducibles los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 de la LIRPF.
En relación con la “comisión de acuñación, tampoco sería gasto deducible al no estar contemplado en el artículo 26 de la LIRPF. Ahora bien, en la medida en que sea remunerado en especie recibiendo los nuevos criptoactivos creados y que esa “comisión de acuñación” esté directamente relacionada con la adquisición de dichos nuevos criptoactivos, la citada comisión formará parte del valor de adquisición de los citados nuevos criptoactivos que reciba el consultante a efectos de posteriores transmisiones, de conformidad con el artículo 35.1 de la LIRPF.
Por lo que se refiere a la penalización por el desbloqueo anticipado que se descuenta de los criptoactivos que se entregan como rendimiento de las operaciones de “staking”, a los efectos del artículo 25.2 de la LIRPF, supondrá un menor importe del rendimiento íntegro percibido.
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