Los errores o retrasos en el SII podrán, en su caso, ser sancionados como tales incumplimientos pero no podrán limitar los derechos (en particular el derecho a la deducción del IVA soportado) que el sistema del IVA confiere a los sujetos pasivos cuando concurren los requisitos sustanciales o materiales para que opere la deducción.
Interesante la SENTENCIA: 00171/2023 de 6 de Marzo de 2023 fallado por el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia
La Sala manifiesta que ha sido sensible, en numerosas oportunidades, al principio de neutralidad como eje, en general, de los principios que informan el sistema común del IVA y de los impuestos especiales, en orden al mantenimiento de una preponderancia del fondo sobre la forma y una consiguiente restricción de las trabas a ese derecho, no queda otra opción para salvaguardarlos que aplicar a este caso la doctrina que dio comienzo con la sentencia de 27 de septiembre de 2017 y continuó repetidamente en relación con la determinación de la base imponible de las operaciones de venta, ocultas, que debían entenderse comprensivos, en su precio, del IVA.
Tal aplicación de la jurisprudencia del TJUE no supone, como resultado, el de otorgar una ventaja o concesiónde clase alguna en favor del recurrente incumplidor, sujeto pasivo del impuesto, pues la consecuencia es que la Administración se pueda hacer pago de la deuda tributaria adecuada y justa, no más, con la parte indeterminada del precio que habría correspondido satisfacer al consumidor final, único sujeto susceptible de ser gravado según el sistema común del IVA -esto es, la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre una suma que, añadida a la anterior, arroje como cociente el precio total obtenido-.
De obrar en modo contrario, la comprobación y la liquidación que le ponen infringe frontalmente el Derecho de la Unión, porque impone al sujeto pasivo una carga fiscal que no le incumbe -esto es, le hace afrontar con su patrimonio la deuda que la Directiva y la Ley atribuyen necesariamente, y sin excepciones, al consumidor final- y, además, se le exige una deuda superior a la que habría correspondido a este si las operaciones hubieran sido regulares.
La cuestión, por tanto, se circunscribe a determinar si la exigencia reglamentaria de contabilización a través del Sistema de Información, en cuanto requisito formal, vulnera el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido tal y como se interpreta en la jurisprudencia del TJUE asumida por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo.
Pues bien, aún considerando que la cuestión es discutible, entendemos, prima facie que la exigencia que establece el precepto de utilizar el Sistema de Información para la contabilización, si bien supone una ventaja para la AEAT a la hora de gestionar el Impuesto sobre el Valor Añadido, no deja de ser un requisito formal añadido que no puede superponerse al principio de neutralidad del impuesto consagrado en la jurisprudencia anteriormente citada.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha contribuido a situar en sus justos términos el alcance y efectos de este tipo de obligaciones que se imponen a los sujetos pasivos y ha dejado claro que los requisitos que configuran un derecho tienen carácter "material" o "sustantivo" y ha de acreditarse su cumplimiento.
Cualquier otro requisito que la norma establezca para el ejercicio de ese derecho es un requisito o una obligación de carácter formal y su incumplimiento (o no correcto cumplimiento) no puede, por sí solo, suponer la denegación del derecho en cuestión a menos que sea imposible probar el cumplimiento de los requisitos materiales o la infracción se produzca en el marco de una operación o cadena de operaciones fraudulenta
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