Tributarán por el IVA al tipo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del bien que directamente o mezclado con otros productos, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, con independencia del uso a que se destine por el adquirente o importador.
El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(....).”.
En el citado número 2º se incluyen una serie de productos que tributan al tipo reducido por sus características objetivas de aptitud, idoneidad y habitualidad para obtener a partir de ellos los productos aptos para el consumo humano o animal incluidos en el número 1º anterior, sin perjuicio del uso posterior que se haga de los mismos, que no influirá en esta consideración.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del bien que, conforme a la legislación vigente, directamente o mezclado con otros productos, sea susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado para la obtención de productos, incluidos en el artículo 91.Uno.1.1º de la Ley 37/1992, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, con independencia del uso a que se destine por el adquirente o importador.
En otro caso, las operaciones relativas a dicho producto tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.
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