Ni la solicitud por el obligado tributario de un certificado tributario de deudas pendientes ni la consiguiente emisión y notificación de tal certificación constituyen actos con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias de acuerdo con el artículo 68.2 de la LGT.
Resolución del TEAC Nº : 00/07887/2022/00/00 de 16/02/2023
El obligado tributario puede solicitar un certificado de deudas para que se acredite precisamente que no tiene ninguna pendiente, a efectos de presentar tal certificación ante alguna Administración Pública o ante otra persona o entidad con interés en el asunto. En este sentido, el obligado tributario que es consciente de no tener ninguna deuda pendiente con la AEAT no tiene necesariamente que solicitar un certificado concreto como el que se regula de manera autónoma en el artículo 74 del RGAT, esto es, el certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, toda vez que este certificado alude no sólo a deudas sino también a obligaciones tributarias formales. Le bastaría solicitar un certificado de deudas pendientes que le permita acreditar precisamente que no tiene ninguna.
Téngase presente que la controvertida eficacia interruptiva de la prescripción de la solicitud del certificado de deudas debe residenciarse en el acto en sí, con independencia de las actuaciones posteriores que el obligado tributario pueda realizar una vez recibida la información solicitada. Dicho con otras palabras, no cabe valorar dicha eficacia interruptiva a posteriori, en función de los actos del solicitante realizados tras la recepción del certificado. Pues bien, si resulta posible la solicitud de un certificado de deudas cuando el obligado tributario no tiene ninguna pendiente, eso significa que el acto en sí de solicitud de un certificado de esa naturaleza no supone reconocimiento de deuda alguna. Por otra parte, si aunque no pueda interponerse recurso contra el certificado tributario a tenor del artículo 75.1 del RGAT, el artículo 73 de esta norma permite al obligado tributario manifestar su disconformidad con los datos contenidos en el certificado y solicitar la modificación de éste, eso significa tambien que la solicitud del certificado no constituye per se un acto de reconocimiento de la deuda por el obligado tributario.
Tampoco la notificación al interesado del certificado de deudas constituye un acto con capacidad para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración Pública para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y es que no cabe hablar en este caso de una "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria", tal como exige el artículo 68.2.a) de la LGT, toda vez que la emisión del certificado de deudas por su mero carácter informativo no impele al obligado tributario a pagar deuda alguna.
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