En aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario un empresario es condenado solidariamente con una entidad mercantil al pago de una cantidad a un tercero, cantidad correspondiente al pago aplazado en una operación de compraventa de acciones. Debido a la insolvencia de aquélla, es el empresario el obligado a pagar la totalidad del importe de la condena.
Doctrina del Levantamiento del velo societario
Respecto al levantamiento del velo, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 665/2006, de 29 de junio, expone la doctrina la doctrina jurisprudencial en la materia, resumiéndola en los apartados siguientes:
“1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (sentencias, entre otras, 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005,10 de febrero de 2006);
2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (sentencias 17 de octubre de 2000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005);
3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (sentencias 28 de marzo de 2000,14 de abril de 2004,20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006), y entre ellas el pago de deudas (sentencias 19 de mayo de 2003,27 de octubre de 2004); habiéndose aplicado la doctrina en casos similares al del proceso que se enjuicia en sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2002 y11 de diciembre de 2003; y,
4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional (sentencias 4 de octubre 2002 y11 de septiembre de 2003), por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido”.
Análisis Tributario
La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo comporta como efecto que el pago del importe adeudado por la compra de acciones tenga la consideración de precio de adquisición de las acciones como parte compradora, por lo que la posible pérdida patrimonial solamente se entenderá producida con la disolución y liquidación de la sociedad.
Disolución y liquidación
La disolución y liquidación de las sociedades anónimas se recoge en con los artículos 260 a 281 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE del día 27), donde se determina que una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, en la que los liquidadores finalizarán con la formación del balance final y determinarán igualmente la cuota de activo social que deberá repartirse por cada acción. Tras la aprobación del balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registro Mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.
IRPF
Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.
Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial.
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