En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, la Administración Tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o periodo en el que la realizó.
Una calificación que tiene que ser la misma para todos los períodos a que se extienda la comprobación inspectora, períodos que podrán ir más allá de aquéllos respecto de los que pueda liquidar un impuesto u otro o los dos, pues ésta -la de liquidar- es una cuestión distinta de aquélla -la de comprobar-; y calificación que tiene que ser la misma respecto de todos los períodos porque así lo exigen una imprescindible coherencia lógica y el principio de seguridad jurídica.
I.- Lo exige una imprescindible coherencia lógica.
La de que "pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" es una expresión del T.C. que incorporó a su sentencia STC 77/1983, de 3 de octubre, y que ha repetido en numerosas sentencias posteriores, como en la mucho más reciente STC 2/2023, de 6 de febrero; y que es una expresión que atiende a la coherencia lógica común, que se transforma en una necesaria coherencia lógica jurídica.
II.- Y lo exige el principio de seguridad jurídica.
Un principio, el de seguridad jurídica, que se dañaría si lo que un obligado debe como cuota a pagar a Hacienda respecto de un determinado tributo directo, dependiera de que la Inspección inicie la correspondiente comprobación del mismo unos meses antes o unos meses después.
O, visto desde otro punto de vista, una falta de seguridad jurídica de los obligados tributarios, que no iban a poder saber nunca con "certeza" qué concreta calificación iba a recibir una determinada operación.
Y el de "seguridad jurídica", es uno de los principios jurídicos generales de los que garantiza el art. 9.3 de nuestra Constitución:
"3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"
Un principio tan importante, que para atenderlo, y ello está unánimemente aceptado y el legislador así lo ha dispuesto, llega a sacrificarse el principio de "justicia tributaria" del art. 31.1 la Constitución, cuando haya transcurrido el plazo marcado por la ley sin que la Administración haya hecho uso de su derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
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