El recurso extraordinario de revisión sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244 de la LGT
En otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo. Debe pues analizarse su concurrencia.
El artículo 244 de la LGT dispone:
"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. La legitimación para interponer este recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241.
3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior.
4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
6. (...)".
Documento Esencial:
No constituye un documento esencial a efectos de un recurso extraordinario de revisión para anular el acto impugnado una resolución económico-administrativa que ha sido recurrida y no es firme, pues realmente no evidencia el error cometido, que es lo que expresa la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, pues únicamente evidenciaría el error del acto impugnado si fuera confirmada y adquiriera firmeza.
Por ello, no puede tenerse en cuenta en un recurso extraordinario de revisión para anular el acto impugnado una resolución económico-administrativa del TEAC, que estima en parte el recurso interpuesto si este ha sido recurrido y no es firme en el momento actual.
Esto lleva a inadmitir el recurso extraordinario de revisión, en cuanto el documento todavía no acredita de forma indubitada un error, pues no se trata de una resolución que haya adquirido firmeza, de manera que, realmente, el recurso se basa en una circunstancia distinta a las contempladas en el artículo 244.1 de la LGT, en cuanto no cumple las exigencias previstas legalmente.
Cabe añadir que, en su caso, que una sentencia firme que confirmara en un futuro la resolución del TEAC podría, en su caso, considerarse un documento esencial a los efectos de la repetida letra a) del artículo 244.1 de la LGT, siempre que acreditara el error cometido. En todo caso, se recuerda la importancia de interponer el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses previsto en el artículo 244.5 de la LGT desde el momento en que la entidad recurrente conociera una hipotética sentencia desestimatoria que confirmara la previa resolución del TEAC (sin perjuicio de que también se acompañara, en dicho momento o en otro posterior, el testimonio de la firmeza de la sentencia).
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