El recurso de anulación se configura en el ordenamiento tributario como un medio de impugnación extraordinario.
Este procedimiento habilita a los reclamantes a instar del propio Tribunal la anulación de una resolución dictada por aquél, sólo y "exclusivamente", cuando concurra alguna de las causas tasadas por la Ley, tratando así de evitar la interposición y tramitación de un recurso contencioso administrativo o reclamación económico administrativa que estaría llamada obviamente a triunfar, si efectivamente se acredita la concurrencia de cualquiera de las causas tasadas por la Ley. Es por ello que se impondrá su inadmisión cuando no se alegue por el interesado la concurrencia de alguna de tales causas tasadas, de modo análogo a lo previsto en el artículo 244.3 de la Ley 58/2003 para el recurso extraordinario de revisión.
Así, dispone el ya referido artículo 241.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:
"Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".
La causa tasada recogida en el apartado b) del precepto trascrito, esto es, "Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa", contempla la omisión del trámite de puesta de manifiesto y posterior presentación de alegaciones y pruebas, dicha circunstancia resulta subsumible en la causa tasada recogida en aquel apartado b) del artículo 241.bis.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado el TEAC en reciente resolución de fecha 21 de junio de 2022 (RG.2687/2020), y a lo argumentado en la misma debemos remitirnos. Se dice en tal resolución, que:
"TERCERO.- Ciertamente, es criterio sentado por este Tribunal Central, en resoluciones como la dictada en 11 de junio de 2019 bajo el nº 00-06504-2015-50, en referencia al motivo contemplado en la letra c) del artículo 241 bis, que "se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado".
Ahora bien, en relación con el motivo expresado en la letra b) del mismo precepto, que permite plantear el recurso de anulación "cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa", es cierto que la dicción literal del precepto se circunscribe a aquellos casos en que, habiendo el reclamante planteado en los plazos establecidos al efecto (esto es, en el mismo escrito de interposición de la reclamación y, en su caso, en el plazo del mes siguiente a la puesta de manifiesto del expediente) alegaciones o, en su caso aportado pruebas, su examen y contraste son total o parcialmente obviados en la resolución dictada en la reclamación, dejando fuera del alcance del precepto aquellos casos en que el reclamante discrepe de los razonamientos vertidos para rechazarlas o, sencillamente, considere que no han recibido la atención que a su juicio demandan, cuestiones estas que no cabe encauzar mediante el recurso de anulación (cuya finalidad es corregir errores de otra naturaleza) sino que solo cabe plantear en el recurso que contra la resolución proceda, en el que podrá aducirse, en su caso, la deficiente motivación de la resolución por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 215.1 de la misma Ley General Tributaria, que exige que estas sean "motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho."
CUARTO.- Ahora bien, es indudable que, permitiendo el artículo 235.2 de la misma Ley que en el escrito de interposición de la reclamación se limite el reclamante a "solicitar que se tenga por interpuesta" pudiendo acompañarse a dicho escrito las alegaciones en que base su derecho, y disponiendo el siguiente artículo 236.1 que el Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, "lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas", la omisión de este trámite, en aquellos casos en que proceda su ofrecimiento, es una grave infracción procedimental susceptible de generar indefensión por más que el Tribunal, en el ejercicio de la función revisora que tiene legalmente atribuida, deba examinar cuantas cuestiones de hecho y de derecho ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados como dispone el artículo 237.1 de la referida Ley.
La citada infracción procedimental participa, a juicio de este Tribunal Central, de la misma naturaleza que aquellas otros vicios (la indebida inadmisión de la reclamación, la declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas o la incongruencia completa y manifiesta) que justifican la existencia del recurso de anulación como figura encaminada a contribuir en la finalidad de "agilizar la resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos pendientes en los tribunales económico-administrativos" expresada en la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria, por lo que al igual que debe entenderse como materia propia del recurso de anulación la declaración, tanto expresa como tácita, de inexistencia de alegaciones o pruebas oportunamente presentadas, tienen fácil acomodo en el precepto aquellos supuestos en que, debiendo haberse procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley, no se ha hecho así, pues en definitiva, dicha omisión revela la declaración tácita de inexistencia de la manifestación efectuada por el reclamante en el escrito de interposición de la reclamación en orden a reservarse su derecho a formular alegaciones a la vista del expediente administrativo previa puesta de manifiesto del mismo, manifestación que sin duda hizo la aquí recurrente en dicho escrito al manifestar "Que se reserva el derecho a formular Alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo en el momento procesal oportuno."
Consecuentemente con lo expuesto, procede acordar la anulación tanto de la resolución dictada en 20 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ante el recurso de anulación interpuesto por la interesada como de la resolución dictada por el mismo Tribunal en 12 de septiembre de 2019 en la reclamación nº 28-06005-2019, ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de que, en el seno de dicha reclamación, se ofrezca a la interesada el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo para que pueda, a la vista del mismo, plantear las alegaciones y aportar las pruebas que convengan a su derecho, sin que por ello sea procedente que este Tribunal Central emita, en este momento procedimental, pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo que la interesada plantea en su recurso" (el subrayado se incorpora en la presente resolución).
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