El IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los Ayuntamientos.
Las actividades en las que consiste la gestión catastral (incorporación de los bienes inmuebles al Catastro o la modificación de su descripción catastral para adecuarla a la realidad inmobiliaria, el procedimiento de regularización catastral, la constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto.
El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el artículo 77.5 del TRLRHL.
Comienzo del cómputo del plazo de prescripción
En el IBI, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo, ya que es a partir de ese momento cuando la Administración gestora puede realizar las actuaciones dirigidas en última instancia a la liquidación del tributo, aunque la notificación de esta última no se realice, en estos casos, de forma personal e individualizada, sino de forma colectiva, como posibilita desde una perspectiva general el artículo 102.3 de la LGT.
Por ejemplo, el IBI correspondiente al período impositivo 2014 se devengó el 1 de enero de 2014, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LGT, el derecho de la Administración tributaria para determinar la correspondiente deuda tributaria mediante liquidación prescribiría el 1 de enero de 2018. Esta es la regla general.
Interrupción del plazo de prescripción
Lo antes mencionado sobre el plazo de prescripción constituye, como hemos dicho, una regla general salvo que durante dicho plazo de tiempo se hayan realizado actos interruptivos del plazo de prescripción, bien por la Administración tributaria, bien por los órganos del Catastro Inmobiliario.
Por ejemplo, un procedimiento de regularización catastral, realizado con conocimiento formal del sujeto pasivo (al que se le ha notificado tanto la iniciación del procedimiento, la propuesta de regularización y la resolución del acuerdo de alteración catastral).
Así, los procedimientos de regularización llevados a cabo por los órganos del Catastro, en los que se ha asignado un mayor valor catastral a un bien, tienen naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso de los mismos con conocimiento formal del sujeto pasivo, como son la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, la presentación, en su caso, de alegaciones por parte del interesado, la propuesta de regularización y la resolución del procedimiento con la consiguiente notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Por tanto, y siguiendo nuestro ejemplo, si la notificación de la resolución del procedimiento de regularización catastral se realizó el 06/02/2017, no está prescrito el derecho de la Administración tributaria para practicar las correspondientes liquidaciones del IBI del período impositivo 2014, de acuerdo con los nuevos valores catastrales determinados por Catastro.
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