Estudiaremos a efectos del Impuesto de sociedades dos supuestos para considerar una pérdida patrimonial en las disoluciones y liquidaciones por las participaciones y por los crédito a favor del socio de las sociedades
Nos interesa averiguar la calificación como pérdida del capital social que se poseían en dos sociedades limitadas (en una de ellas de manera directa y en la otra de manera indirecta a través de la primera de las sociedades) que han sido recientemente disueltas y liquidadas. Además, nos interesa saber sobre los créditos concedidos a las mismas que no han sido devueltos en el proceso de liquidación al no disponer ambas sociedades de patrimonio neto que permitiera ( algo bastante habitual ) restituir tanto las aportaciones de los socios como los créditos citados.
Por las participaciones sociales de las que se es titular directo
En primer lugar, en relación con las participaciones en una de las sociedades de forma directa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, la disolución y liquidación de la sociedad supondrá la obtención por el consultante de una ganancia o pérdida patrimonial.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Por los créditos frente a la sociedad de la que se es actionista directo y a la que se es accionista indirectamente.
En segundo lugar, por lo que se refiere a los préstamos concedidos a ambas sociedades, el importe de la deuda que tras la disolución y liquidación de las mismas pudiera devenir incobrable constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida se integrará en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto
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