Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo
La exención prevista en el artículo 7. h) de la LIRPF.
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que estarán exentas las siguientes rentas:
“h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
(…)
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad.”.
Deben cobrarse de de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas
Para estar seguros de la exención es necesario que la pensión de orfandad percibida deriva de alguno de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas -Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social (BOE de 23 de febrero); Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (BOE de 27 de mayo)-, o bien se trata de una prestación pública de orfandad distintas de las establecidas en los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Beneficiarios
Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación.
Los hijos del cónyuge sobreviviente aportados al matrimonio, siempre que éste se hubiera celebrado dos años antes del fallecimiento del causante, hubieran convivido a sus expensas y además no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social, ni queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil.
En la fecha del fallecimiento del causante, los hijos indicados en los dos párrafos anteriores deben ser:
Con carácter general, menores de 21 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (aplicable desde 02-08-2011).
En los casos de orfandad absoluta (inexistencia de progenitores o adoptantes) y de huérfanos con una discapacidad igual o superior al 33%:
Cuando el huérfano no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente del SMI que se fije en cada momento, también en cómputo anual, la edad se amplía hasta los 25 años (aplicable desde 02-08-2011).
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
En los casos de orfandad simple (cuando sobreviva uno de los progenitores o adoptantes):
Si el huérfano no trabaja o sus ingresos son inferiores al SMI, el límite de los 25 años será aplicable a partir de 01-01-2014. Hasta dicha fecha, el límite será: durante el año 2011, 22 años; durante el año 2012, 23 años y, durante 2013, de 24 años.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.
Cuantía
La cuantía de la pensión se calcula aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.
- Base reguladora: se calcula de la misma forma que en la pensión de viudedad.
- Porcentaje: el 20% de la base reguladora.
- Si el fallecimiento ha sido debido a accidente de trabajo (AT) o enfermedad profesional (EP), se concede, además, a cada huérfano una indemnización especial de una mensualidad de la base reguladora.
- En los casos de orfandad absoluta, las prestaciones correspondientes al huérfano se incrementarán en los términos y condiciones siguientes:
- Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará con el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52%.
- Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de la viudedad, la pensión de orfandad podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que no hubiera sido asignado.
- Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocido el huérfano, sumándole el que se hubiera aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad extinguida.
- En cualquiera de los supuestos previstos en los tres párrafos anteriores, si existen varios huérfanos con derecho a pensión,el porcentaje de incremento que corresponda se distribuirá a partes iguales entre todos ellos.
- Los incrementos regulados en los párrafos 1 a 4 en ningún caso darán lugar a que se supere el límite establecido para las pensiones por muerte y supervivencia. No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo ser reconocidos durante el percibo de esta última.
- En caso de fallecimiento por AT o EP, la indemnización que se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En caso de concurrir varios beneficiarios, el incremento se distribuirá a partes iguales entre ellos.
- Los incrementos establecidos sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores, cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones causadas por el padre y la madre.
- Incremento de las pensiones de orfandad y a favor de familiares, en determinados supuestos. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 231 del Texto Refundido de la LGSS, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta. Disposición Final décima tres de la Ley 26/2015. De las cantidades que correspondan en concepto de incremento de la pensión de orfandad o en favor de familiares se descontará, en su caso, el importe que por alimentos hubiera percibido su beneficiario a cargo de la pensión de viudedad suspendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Texto Refundido de la LGSS.
En los supuestos de violencia de género, cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta.
Asimismo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
Límite de las prestaciones:
Si existen varios beneficiarios, la suma de las cuantías de todas las pensiones por muerte y supervivencia no podrá rebasar el 100% de la base reguladora, salvo para garantizar el mínimo de pensión vigente en cada momento.
Esta limitación se aplica a la determinación inicial de las citadas cuantías, pero no afecta a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.
A efectos de la limitación del 100% de la base reguladora, las pensiones de orfandad tendrán preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares.
El límite del 100% establecido con carácter general para la suma de las pensiones de viudedad y orfandad podrá ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea superior al 52 %, si bien, en ningún caso, el importe de la orfandad podrá superar el 20% ni la suma de ellas podrá superar el 48% de la base reguladora que corresponda.
El porcentaje máximo para cada huérfano es del 20% y el máximo a repartir entre las orfandades es del 48 %, tanto si a la viudedad le corresponde un 52% o como un porcentaje superior al 52% (56% o 70%).
Cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones causadas por el padre y la madre, las pensiones originadas por cada uno de los causantes pueden alcanzar hasta el 100% en su de su respectiva base reguladora
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