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Los órganos de gestión pueden fijar la base imponible mediante estimación directa si se supera el umbral para la estimación objetiva

Fachada del tribunal Supremo

Considera el Tribunal Supremo que si se detecta la improcedencia de la aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del impuesto sobre la  renta de las  personas físicas, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación provisional resultante

 

En el caso de determinación del rendimiento mediante el método de estimación objetiva, las obligaciones formales, conforme a los apartados 6 y 7 del artículo 68 del Reglamento del impuesto, son:

1. Conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de  facturación, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.

2. Conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe.

3. Cuando deduzcan amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de inversión.

4. Por las actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro registro de ventas o ingresos.


Habiéndose mantenido los órganos de gestión en su actuación dentro de los límites que marca el artículo 136 de la LGT, y habiéndose constatado, que se habían superado los umbrales previstos para la determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, resulta que la aplicación al obligado tributario, en el seno del procedimiento de comprobación limitada, del régimen de estimación directa en su modalidad simplificada era una consecuencia necesaria de la exclusión del régimen de estimación objetiva, de conformidad con el artículo 34.3 del Reglamento del IRPF, que dispone que la exclusión del método de estimación objetiva " supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento".

Considera el Supremo que, en estos supuestos, en que se detecta la improcedencia de la aplicación del método de  estimación objetiva para la determinación de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas  físicas, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir  la liquidación provisional resultante, sin que se exija acudir necesariamente al procedimiento de inspección  tributaria, pues en estos casos la determinación de la base imponible por la modalidad simplificada del método  de estimación directa no exige el examen de la contabilidad ni supone la comprobación de la aplicación de  un régimen tributario especial.

 

Se limita el órgano de gestión a la comprobación de un dato objetivo, como es superar los  umbrales para la aplicación del método de estimación objetiva, para lo que se ha servido de los datos que  constaban a la Administración, sin examen de la contabilidad del obligado tributario.

 

Por tanto siempre que  el órgano de gestión  de mueva dentro de los limites imperativos que establece  el artículo 1 36 LGT, al haber realizado las actuaciones que únicamente le están permitidas dentro del  procedimiento de comprobación limitada -"[...] La Administración Tributaria podrá realizar únicamente las  siguientes actuaciones:...]- y habiéndose comprobado la superación de los umbrales previstos para la  determinación de la base imponible mediante la estimación objetiva, lo que comporta la exclusión del método  de estimación objetiva y la necesaria inclusión en la modalidad simplificada del método de estimación directa, no puede admitirse que, en este supuesto, decaiga la competencia del órgano de gestión y tenga que entrar  en juego el órgano de inspección para determinar la base imponible por un método distinto del elegido por  el obligado tributario.

 

Y si bien es cierto que, en SSTS de 23 de marzo de 2021 , rec. cas. 3688/201 9 y 5270/201 9, cit, ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que "conforme a una interpretación  gramatical y sistemática del artículo 1 41 .e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento  de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el  caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector", no es menos cierto que dicha doctrina se  establece en relación con las funciones de la inspección para la comprobación de los requisitos exigidos para  la aplicación de regímenes tributarios especiales, lo que no guarda relación con el método de determinación  de la base imponible de estimación objetiva, que no es un régimen tributario especial en el IRPF.

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Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.