• English
  • Español

OPERACIONES EXENTAS DE IVA

fachada del tribunal supremo en madrid

OPERACIONES EXENTAS DE IVA: ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

 

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), estarán EXENTOS los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

  1. Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica (se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo).
  2. Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.

Por el contrario, NO estarán exentos:

Los siguientes arrendamientos de terrenos:

Para estacionamientos de vehículos.

Para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

Para exposiciones o para publicidad.

Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.

Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren los puntos anteriores.

La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

Los arrendamientos de inmuebles turísticos que oferten servicios propios de la industria hotelera.

 

Aclaración del tribunal SUPREMO:

En Casación se pronunció el Tribunal Supremo sobre si la exención a las operaciones de arrendamiento que sean servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, puede entenderse que la exención alcanza también a los alquileres de terrenos rústicos, cualquiera que sea el aprovechamiento que de ellos se obtenga, incluido el cinegético. O si, por el contrario, debe considerarse que el aprovechamiento económico excluye la aplicación de la exención.

 

Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las cuestiones debatidas en el proceso.

Como consecuencia de lo razonado, la doctrina jurisprudencial que establecemos es que, a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.

Al ser contraria a esta doctrina jurisprudencial, con infracción del art. 14 LGT, y la aplicación indebida del art. 20.Uno.23 LIVA, hemos de casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contenciosoadministrativo [...]".

 

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.