OPERACIONES EXENTAS DE IVA: ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), estarán EXENTOS los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
- Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica (se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo).
- Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos.
Por el contrario, NO estarán exentos:
Los siguientes arrendamientos de terrenos:
Para estacionamientos de vehículos.
Para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
Para exposiciones o para publicidad.
Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren los puntos anteriores.
La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
Los arrendamientos de inmuebles turísticos que oferten servicios propios de la industria hotelera.
Aclaración del tribunal SUPREMO:
En Casación se pronunció el Tribunal Supremo sobre si la exención a las operaciones de arrendamiento que sean servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, puede entenderse que la exención alcanza también a los alquileres de terrenos rústicos, cualquiera que sea el aprovechamiento que de ellos se obtenga, incluido el cinegético. O si, por el contrario, debe considerarse que el aprovechamiento económico excluye la aplicación de la exención.
Fijación de la doctrina jurisprudencial y resolución de las cuestiones debatidas en el proceso.
Como consecuencia de lo razonado, la doctrina jurisprudencial que establecemos es que, a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.
Al ser contraria a esta doctrina jurisprudencial, con infracción del art. 14 LGT, y la aplicación indebida del art. 20.Uno.23 LIVA, hemos de casar y anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contenciosoadministrativo [...]".
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