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El matrimonio y la naturaleza del parentesco en el ámbito tributario

Una niña y un niño tapan los ojos de sus `padres

La disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, Incluido  el tributario.

 

El artículo trata sobre el matrimonio como negocio jurídico y la relación de parentesco que surge entre los cónyuges y sus respectivas familias.

En primer lugar, el matrimonio es una unión entre dos personas que se rige por la legislación civil y que tiene como resultado la creación de una nueva entidad familiar compuesta por los cónyuges. Esta unión implica una serie de derechos y obligaciones entre ellos, así como una serie de efectos frente a terceros. El matrimonio puede disolverse por la muerte o divorcio de uno de los cónyuges.

En cuanto a la relación de parentesco, ésta NO se define en el Código Civil, aunque se establecen ciertas normas sobre su cómputo y grados en el capítulo III, de la sucesión intestada, del título III, de las sucesiones, del libro III, de los diferentes modos de adquirir la propiedad. En este sentido, se establece que la afinidad es el parentesco que se establece por el matrimonio entre cada cónyuge y los parientes del otro cónyuge. Esto significa que, al contraer matrimonio, se produce el nacimiento de la relación de parentesco por afinidad, pero no implica ningún otro tipo de parentesco entre los cónyuges. Cada cónyuge sigue teniendo una relación de parentesco por consanguinidad (o adopción) con sus respectivos ascendientes, descendientes y colaterales, así como una relación de parentesco por afinidad con los respectivos ascendientes, descendientes y colaterales del otro cónyuge.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 establece que la relación entre cónyuges, fuera del parentesco stricto sensu, se conforma como un vínculo esencial "sui generis", es decir, de una naturaleza propia y única. Esto significa que, aunque no exista un parentesco directo entre los cónyuges, sí existe una relación especial que se crea por el hecho de contraer matrimonio.

Resulta evidente que la disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, incluido el tributario, lo contrario implicaría crear la ficción jurídica de que una vez celebrado el matrimonio por los contrayentes, estos tendrían la consideración de cónyuges únicamente a efectos del Impuesto sobre sucesiones y donaciones durante toda su vida, lo que resulta absurdo e incongruente con el resto del ordenamiento jurídico, dado que una vez finalizado el matrimonio cesan tanto los derechos y deberes entre las partes del mismo, como sus efectos frente a terceros, ente ellos la Administración, cabe puntualizar que, tal como establece el artículo 89 del Código Civil, los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación de consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública, con la salvedad de que dichos efectos únicamente perjudicarán a terceros de buena fe a partir de su inscripción en el Registro Civil.

En conclusión, la LISD en su artículo 20.2 incluye en el grupo II de parentesco, entre otros y respecto a lo que aqui interesa únicamente a los "cónyuges", por lo que procede reconocer dicha condición exclisivamente a los que lo fueran en la fecha de devengo del impuesto; para que se pudiese incluir en el grupo II de parentesco a todas aquellas personas con las que el fallecido hubiese estado unido por vínculo matrimonial debería haberse determinado de forma expresa por el ordenamiento jurídico, no pudiendo realizarse en materia de beneficios fiscales una interpretación extensiva, dado el carácter excepcional que suponen los beneficios tributarios.

En este sentido, no se puede obviar que los beneficios fiscales están orientados a satisfacer intereses públicos, no teniendo un objetivo exclusivamente fiscal, que es la financiación del gasto público y que, en consecuencia, la interpretación de sus normas reguladoras debe tener un carácter restrictivo al constituir una situación de privilegio respecto de la distribución de la carga tributaria, tal como se desprende del artículo 14 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales, lo que conlleva que la interpretación de la reclamante sea inviable, puesto que supondría "de facto" la ampliación del beneficio fiscal a personas que no han sido contempladas por la norma.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.