Analizamos el lugar de realización a efectos de IVA para el servicio de acceso al que da lugar la venta de las entradas para la visualización de eventos en directo, en términos del sector audiovisual, en “streaming” (transmisión en directo).
Se pueden estructurar en tres casos:
(i) Estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de acceso a los eventos en “streaming”, transmisión en directo, que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, cuando su destinatario (empresario o consumidor final) se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.
El Promotor será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichos servicios.
(ii) Por el contrario, los servicios de acceso en “streaming”, transmisión en directo, de los eventos que constituyan servicios prestados por vía electrónica prestados a destinatarios establecidos en otros Estados miembros se entenderán localizados en el territorio donde los mismos estén establecidos.
A los servicios cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal establecido en otro Estado miembro, les será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo y, por tanto, será sujeto pasivo el empresario o profesional destinatario del mismo que deberá liquidar el Impuesto correspondiente, en la medida que la consultante no esté establecida en dichos territorios.
Por el contrario, los servicios cuyo destinatario no tenga la condición de empresario o profesional quedarán sujetos al Impuesto en el Estado miembro donde se encuentre establecido el consumidor final destinatario y deberán ser declarados por la entidad consultante.
Para estos últimos servicios podrían ser, en su caso, de aplicación, por parte de la entidad consultante, alguno de los regímenes de ventanilla única (OSS, en su acrónimo inglés) que permitirá a la consultante evitar registrarse a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cada Estado Miembro de consumo, pudiendo, por el contrario:
- Registrarse a efectos del Impuesto electrónicamente en un solo Estado miembro para todas las ventas de bienes y servicios (como es el caso de la presente consulta al tratarse de prestaciones de servicios por vía electrónica), que reúnan los requisitos, realizadas a clientes ubicados en cualquiera de los otros Estados miembros;
- Presentar una única declaración del IVA electrónica en el Estado miembro de identificación y liquidar en un único pago el IVA devengado por todas estas ventas de bienes y servicios;
En este sentido, al estar la consultante establecida en la Unión (España) el régimen de ventanilla que resultará de aplicación será el régimen de la Unión.
El régimen de la Unión está previsto en la Sección 3ª del Capítulo XI del Título IX de la Ley del Impuesto y comprende los artículos 163 unvicies a 163 quatervicies.
Este régimen es transposición de lo previsto en los artículos 369 bis a 369 duodecies de la Directiva 2006/112/CE.
Este régimen permite a los empresarios que presten servicios a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales declarar y pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido en cada uno de los Estados miembros a través de un sistema de ventanilla única.
Este sistema de ventanilla única requiere la elección de un Estado miembro de identificación en donde presentar las declaraciones.
No obstante, para los empresarios o profesionales, como la consultante, que tengan su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, el artículo 163 unvicies.Tres.a) de la Ley 37/1992, señala que el Reino de España será su Estado miembro de identificación.
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