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¿Está exento el arrendamiento de apartamentos turísticos?
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El arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecidos en el artículo 20. Uno. 23º de la LIVA.
Se entenderá que el apartamento turístico es susceptible de ser utilizado como vivienda si dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad (sustituida actualmente por la licencia de primera ocupación) de conformidad con la normativa autonómica correspondiente. En algunos casos, como el de la Comunidad de Madrid, tal normativa impide a los apartamentos turísticos ser considerados como viviendas dado que su fin ha de ser el alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente y esta es la razón por la que se les exige una licencia de apertura y funcionamiento como apartamentos turísticos en lugar de la tradicional cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.
El arrendamiento estará sujeto y no exento cuando se alquile a personas jurídicas, dado que no los pueden destinar directamente a viviendas, o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o las edificaciones o partes de las mismas sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.
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