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IVA. Devolución de cuotas soportadas TAI por empresarios no establecidos

Devolución IVA

 

La Directiva 2008/9/CE establece que el período de solicitud de devoluciones para empresarios no establecidos en el Territorio de Aplicación del Impuesto no puede exceder del año civil ni ser inferior a tres meses civiles, salvo cuando el importe se refiera al saldo de un año civil, estableciéndose para este supuesto un límite cuantitativo.

Cuando la solicitud se refiera a un período inferior al año civil y no inferior a tres meses, también se establece un límite cuantitativo.

La Ley 37/1992 (LIVA) establece que las solicitudes deben referirse al período anual o trimestral inmediatamente anterior a su presentación, y podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando su importe corresponda al saldo de un año natural.

El RIVA especifica que las solicitudes pueden comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o "en el curso de un año natural". También establece los límites cuantitativos contenidos en la Directiva.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en aplicación de la LIVA, no considera admisibles las solicitudes que se refieran a períodos distintos del trimestre natural o del año natural (julio a diciembre).

Dicha conclusión es improcedente pues la especificación en la solicitud, del período en el que, dentro del año natural, se han soportado las cuotas cuya devolución se solicita, en modo alguno puede entenderse como un incumplimiento determinante de la invalidez de la solicitud. La Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega a la entidad la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la misma en el territorio de aplicación del impuesto, ya que el periodo al que se refiere la solicitud presentada por la entidad, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento.

En concreto, la Oficina Nacional de Gestión, comunica a la entidad, que el período al que debe referirse la solicitud de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto es el trimestre natural, o el año natural, sin que sea admisible una solicitud referida al período julio a diciembre del ejercicio 2009.

La entidad, por su parte considera que el artículo 119 de la Ley del IVA contraviene lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 2008/9/CE relativa a la devolución a los sujetos pasivos no establecidos, ya que en dicha Directiva, la única limitación establecida es que la solicitud no puede referirse a un periodo superior al año natural, ni inferior al trimestre, pero nada obsta, a que la entidad solicite la devolución por el período julio a diciembre del ejercicio 2009. Para la resolución de la controversia suscitada en esta reclamación, vamos a partir de la normativa existente en la materia.

La Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, dispone que los sujetos pasivos que tengan la condición de no establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán derecho a obtener la devolución de dicho Impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para determinadas operaciones y se cumplan las condiciones establecidas en la propia Directiva.

La transposición al ordenamiento interno español de los preceptos de la citada Directiva se realizó mediante la aprobación del artículo 119 de La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se regula el régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Con el objeto de armonizar la regulación realizada por los distintos Estados Miembros en relación con la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos no establecidos en el interior del país, y favorecer el desarrollo de nuevas tecnologías, se ha aprobado la Directiva 2008/9/CE de 12 febrero, que establece nuevas disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro, y deroga la hasta ahora vigente Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre, con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Respecto de la cuestión controvertida, dispone el artículo 16 de la Directiva 2008/9/CE de 12 de febrero: “El período de devolución no podrá ser superior a un año civil ni inferior a tres meses civiles. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año civil.” Y el artículo 17 dispone: “Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año civil, pero no inferior a tres meses, el importe de IVA indicado en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 EUR o su contravalor en moneda nacional. Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año civil o a la parte restante de un año civil, el importe del IVA no podrá ser inferior a 50 EUR o a su contravalor en moneda nacional.”

La transposición de las disposiciones de la Directiva 2008/9/CE, de 12 febrero, a nuestro ordenamiento interno se ha realizado mediante la aprobación de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

La citada Ley modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, concretamente, en lo que al caso que estamos analizando se refiere, modifica la redacción del artículo 119, que pasa a regular exclusivamente la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dispone el artículo 119 de la Ley 37/1992 en su redacción por la Ley 2/2010:

“Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del periodo de devolución, se determine reglamentariamente.

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural.”

El necesario desarrollo reglamentario de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto respecto a las devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio en el que se soportan las cuotas del Impuesto, se ha realizado mediante la aprobación del Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias.

En concreto, el artículo 31 del Reglamento del Impuesto regula el procedimiento para solicitar la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de los empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Dispone el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992 que aprueba el Reglamento de IVA en su redacción dada por el Real Decreto 192/2010:

“3. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.

4. El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.

5. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros. No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.”

Además hay que tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, el plazo a que se refiere este apartado para la presentación de las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas soportadas durante 2009 por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, concluirá el 31 de marzo de 2011.

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal debe declarar no ajustado a derecho el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución dictado por la Oficina Nacional de Gestión.

La solicitud de devolución presentada por el contribuyente se ajusta a lo dispuesto en los preceptos anteriores. Y esto es así, toda vez que si bien dicha solicitud no se refiere al trimestre natural, sí se refiere a las cuotas soportadas en el curso del año natural. En concreto la solicitud abarca las cuotas del IVA soportadas por la entidad entre los meses de julio y diciembre de 2009, que son cuotas soportadas en el curso del año natural 2009. Es decir, el contribuyente, en su solicitud ha señalado el período en el que se han soportado las cuotas del IVA cuya devolución solicita, en concreto de julio a diciembre de 2009, lo que en modo alguno incumple lo dispuesto en la normativa reguladora, ya que el contribuyente ha optado por solicitar la devolución de las cuotas soportadas en el curso del año natural 2009. La solicitud se refiere a la cuotas soportadas durante todo el año natural 2009, habiendo la entidad soportado dichas cuotas entre julio y diciembre del año 2009.

Es decir, la especificación del período, dentro del año natural, en el que se han soportado las cuotas cuya devolución solicita, en modo alguno puede entenderse como un incumplimiento determinante de la invalidez de la solicitud, por lo que a juicio de este Tribunal no es motivo suficiente para denegar a la entidad la devolución solicitada. No procede en consecuencia denegar la solicitud de devolución efectuada por la entidad por los motivos señalados en el acuerdo objeto de impugnación dictado por la Oficina Gestora.

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Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.