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ITPAJD valor declarado o valor de adquisición

Mazo de Juez

¿Cómo se calcula el ITPAJD por el valor declarado o el valor de adquisición?

 

 El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Artículo 30.

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

[…]».

 

Transmisiones en Subasta Pública

Por su parte, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, determina lo siguiente sobre determinadas transmisiones efectuadas en subasta pública:

«Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición».

 

Conclusiones:

 

El primero de los preceptos transcritos, artículo 30.1 del TRLITPAJD, establece la regla general para determinar la base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, señalando que la base imponible será el valor declarado en la escritura pública. También señala que tal valor será la base imponible, pero sin perjuicio de la comprobación administrativa, es decir, qué para fijar la base imponible definitiva, cabe la comprobación de valores.

El segundo de los preceptos transcritos, por su parte, establece una regla especial en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicable a las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, en cuyo caso, la base imponible será el valor de adquisición del bien en cuestión. Cabe señalar, a este respecto, que el precepto en cuestión cuenta con la aprobación del Tribunal Supremo, que examinó la legalidad del precepto en sus sentencias de 3 de noviembre de 1997, suprimiendo su inciso final y dejándolo con su redacción actual.

Finalmente concluir que: 

Primero: La base imponible de la transmisión de bienes inmuebles por venta directa sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. A estos efectos, es irrelevante que la venta se realice con autorización judicial, pues el procedimiento puede ser venta directa y no subasta judicial.

Segundo: La regla especial recogida en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, referente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no resulta aplicable a todas las ventas realizadas con autorización judicial, sino solo a las realizadas mediante subasta judicial.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.