El concepto de interfaz digital se recoge en las Notas Explicativas de la Comisión sobre las normas del IVA en el comercio electrónico que la define como “un concepto amplio que permite a dos sistemas independientes, o a un sistema y al usuario final, comunicarse con la ayuda de un dispositivo o programa. Una interfaz electrónica puede englobar un sitio web, un portal, una pasarela, un mercado en línea, una interfaz de programación de aplicaciones (API), etc."
Es decir, cuando un empresario o profesional facilite ventas a través de una interfaz digital el mismo se convertirá en “proveedor asimilado” y participará así en la recaudación del IVA correspondiente a dichas ventas. Se entenderá que ha recibido dichos bienes y al mismo tiempo los ha vendido a los consumidores finales debiendo, por tanto, ingresar el Impuesto correspondiente.
La inclusión de este nuevo concepto tiene como objetivo esencial garantizar la recaudación efectiva y eficiente del Impuesto y, al mismo tiempo, reducir la carga administrativa de los proveedores, administraciones tributarias y consumidores.
La consideración de un empresario o profesional como “proveedor asimilado” a los efectos del citado artículo 8 bis de la Ley 37/1992 requiere la concurrencia de una serie de circunstancias:
- Que facilite las ventas a través de una interfaz digital y
- Que se trate de las siguientes ventas:
a) Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) Entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
El concepto de “facilitar” se sustenta en la existencia de una interfaz electrónica que permita establecer un contacto entre el vendedor y posible comprador de una mercancía de modo que a través de esta interfaz se materialice dicha venta. Es un requisito necesario que la plataforma suponga un punto de contacto entre vendedor y comprador. El concepto engloba situaciones en las que los clientes inician un proceso de compra o realizan una oferta para adquirir bienes y los vendedores aceptan la oferta a través de la interfaz electrónica. En líneas generales, en transacciones de comercio electrónico, esto se refleja en que el proceso de realización del pedido y de pago se lleve a cabo por la interfaz electrónica o a través de esta.
Por tanto es vital facilitar las ventas en la medida en que pone en contacto a vendedor y comprador para la realización de una venta.
Por último, es preciso señalar que en el caso de que el titular de una plataforma digital cumpliera con el requisito de facilitar una venta la consideración de proveedor asimilado estaría limitada a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de la Ley 37/1992, es decir:
a) Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) Entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
Por tanto, aun cumpliendo el requisito de “facilitación de ventas” la condición de proveedor asimilado no es extensible, en ningún caso, a otro tipo de entregas de las anteriormente señaladas.
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