Fiscalidad de la financiación mediante Micromecenazgo
Una de las maneras más recurrentes de buscar financiación, sin tener la condición de empresarios ni de forma conjunta y ni a título personal para llevar a cabo un proyecto, es utilizar las aportaciones económicas realizadas por personas anónimas (financiadores) por medio de un portal que opera en Internet. Los recursos se obtienen mediante la fórmula llamada micromecenazgo ["crowdfunding"].
Los financiadores, a cambio, recibirán diversas recompensas, que pueden ser de tipo material o intangible. A este respecto, comparando las aportaciones recibidas y las contraprestaciones entregadas en términos de valor económico, las primeras se pueden considerar liberalidades ya que los financiadores establecen libremente el importe a aportar al proyecto (no existe acuerdo expreso entre financiadores y emprendedores) y en la mayoría de casos, el valor de las aportaciones recibidas supera ampliamente el valor de las contraprestaciones entregadas.
Una breve definición:
La duda es la tributación de una figura que viene del Derecho anglosajón, denominada “crowdfunding” y que aquí se suele traducir por micromecenazgo, aunque también se la conoce como financiación en masa o por suscripción, cuestación popular, financiación colectiva] y microfinanciación colectiva.
Esta institución se caracteriza por la cooperación colectiva, llevada a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos, se suele utilizar Internet para financiar esfuerzos e iniciativas de otras personas u organizaciones. El micromecenazgo puede ser usado para muchos propósitos, desde artistas buscando apoyo de sus seguidores, campañas políticas, financiación de deudas, vivienda, escuelas, dispensarios y hasta el nacimiento de compañías o pequeños negocios.
El micromecenazgo puede desarrollarse bajo diversas modalidades, y que en el caso que nos interesa la modalidad empleada ha consistido en la obtención de financiación a cambio de diversas recompensas a los financiadores, que pueden ser de tipo material o intangible, tales como las siguientes:
Invitaciones personales para asistir al preestreno del cortometraje.
Entrega de la novela y del DVD.
Entrega de camisetas.
Descarga gratuita del tema musical.
Puesta a disposición de los financiadores de los enlaces para el acceso online al contenido de la novela y del cortometraje.
Aparición del nombre en los créditos y agradecimientos.
Aparición como actor "extra" en el cortometraje.
Derecho a participar en sesiones de elaboración del guión del cortometraje.
Pueden elaborase también "packs" de recompensas que son entregados a los financiadores atendiendo al importe de las aportaciones realizadas en el proyecto. Los financiadores son anónimos (sólo se dispone de una relación de nombres de usuario y sus correspondientes direcciones de correo electrónico, importes y fechas de la transferencia).
La clave para la Fiscalidad es el negocio Jurídico
Teniendo en cuenta la falta de equivalencia entre las prestaciones de los financiadores y las de los emprendedores, el negocio jurídico puede calificarse como donación especial de las reguladas en el artículo 619 del Código Civil.
En efecto, el artículo 618 del referido texto legal define las donaciones en los siguientes términos: “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”; y, a continuación, el artículo 619 añade que “Es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado”.
En el artículo 622 del Código Civil se da nombre a estas donaciones especiales y se determina su régimen legal del siguiente modo: “Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente Título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto”. En cuanto a la tributación de estas donaciones especiales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987), cuyos artículos 3.1.b) y 29 disponen lo siguiente:
“Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible: […] b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”. […]”.
“Artículo 29. Donaciones especiales. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia.”
La tributación de estas donaciones especiales se encuentra desarrollada en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), cuyo artículo 59 determina lo siguiente:
“Artículo 59. Donaciones onerosas y remuneratorias. 1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.”
En definitiva, en la medida en que las prestaciones recibidas superen las efectuadas por emprendedores, estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación u otra adquisición lucrativa inter vivos, siendo sujetos pasivos los emprendedores, mientras que la parte en que coincida con las prestaciones que ellos efectúen, podrían estar sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre el Valor Añadido en función de las circunstancias personales de los financiadores y las de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realicen.
CONCLUSIONES:
Primera: Teniendo en cuenta la falta de equivalencia entre las prestaciones de los financiadores y las de los emprendedores, el negocio jurídico descrito en la consulta (“crowdfunding”, que aquí se suele traducir por micromecenazgo) puede calificarse como donación especial de las reguladas en el artículo 619 del Código Civil (donaciones con causa onerosa y las remuneratorias).
Segunda: Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiere algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.
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