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Impuestos en la creación artística y la cinematografía

Focos de teatro

Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía

 

Una demanda que viene de lejos cuyo objetivo principal es garantizar un adecuado desempeño de la actividad artística, sobre la base de la consideración de sus peculiaridades características que la hacen merecedora de un régimen fiscal, laboral y de la Seguridad Social que garantice su desarrollo adecuado, tal y como sucede respecto a otros sectores profesionales.

De este modo, las medidas que recoge se centran en los tres principales problemas que los representantes de la cultura trasladaron a la Subcomisión del Congreso: la fiscalidad del sector; la protección laboral y de seguridad laboral, y la compatibilidad entre prestaciones por jubilación e ingresos por derechos de autor.

Bajada del IVA

En materia de fiscalidad, el Real Decreto-ley aprobado baja el Impuesto sobre Valor Añadido (IVA) del 21% al 10% aplicable a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores, técnicos que sean personas físicas, a los productores y organizadores de obras y espectáculos culturales.

Se recupera de este modo, con efectos desde el 1 de enero de 2019, la aplicación del tipo reducido de IVA a estos servicios esenciales de la industria cultural, con el objetivo de fomentar la creación artística, el crecimiento de la industria cultural y la difusión y acceso a la cultura de los ciudadanos.

Concretamente  con la modificación del  Artículo segundo, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Que qeda redactado de la siguiente manera:

"Con efectos desde 1 de enero de 2019, se añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.»"

IRPF

También se baja del 19 al 15% el tipo de retención e ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) aplicable a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor. De esta forma se equipara este tipo de retención al que tienen los propios autores. Con esta iniciativa se beneficia, entre otros, a los herederos del artista, para que no les retengan más que al propio artista.

El Real Decreto-ley añade un nuevo artículo (el 249 ter), dentro de una nueva sección denominada “Artistas en espectáculos públicos”, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el que regula la inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General, de tal manera que se prevé que los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, 20 días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en el año natural anterior.

Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General. También queda protegida, durante los periodos de inactividad, la situación de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia natural hasta que el hijo cumpla nueve meses, que no pueda continuar realizando la actividad laboral de artista en espectáculos públicos.

Pensión y creación

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación del decreto, procederá a la aprobación de una norma reglamentaria que, en desarrollo del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, regule la compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividades de aquellos profesionales dedicados a la creación artística que perciban por esa actividad derechos de propiedad intelectual.

Ese reconocimiento de compatibilidad llevará aparejada una cotización de solidaridad del 8%, que en caso de tratarse de trabajadores por cuenta ajena será a cargo del empresario el 6% y del trabajador el 2%.

Asimismo se prevé que en el plazo máximo de seis meses desde la publicación del Real Decreto-ley, se proceda a la aprobación de un decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el vigente (1435/1985, de 1 de agosto).

Cine

También se eliminan las obligaciones, incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2018, que debían asumir los productores de cine para acogerse a la deducción fiscal por producir cine internacional en España. Con ello se atiende una demanda del sector audiovisual y se fomenta la producción de cine internacional en nuestro país.

El Real Decreto-ley establece que se regularán por vía reglamentaria unos nuevos requisitos que se consideren más adecuados para potenciar el efecto incentivador de las deducciones fiscales en la producción de cine. El Gobierno espera aprobar este desarrollo reglamentario a principio de año.

 

Para más concreción la Agencia Tributaria publicó con fecha 7 de febrero de 2019 una nota aclaratoria de la aplicación del tipo reducido del 10%, que desglosamos a continuación:

 

Aplicación del tipo reducido del 10% a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos.

 

Con efectos desde 1 de enero de 2019, el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, añade un nuevo número 13.º en el artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), por el que se aplica el tipo impositivo del 10% a los servicios siguientes:

 

“13.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”

 

De esta forma, se recupera la aplicación del tipo reducido a este tipo de servicios que pasaron a tributar al tipo impositivo general del 21% el 1 de septiembre de 2012 con la modificación introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

 

De acuerdo con la Doctrina de la Dirección General de Tributos existente hasta dicha fecha, cabe aclarar las siguientes cuestiones a la hora de determinar si se cumplen los requisitos para que resulte de aplicación el tipo del 10%:

 

A) Prestador del servicio:

El intérprete, artista, director o técnico debe tratarse de una persona física. Tributarán al 21% los servicios prestados por sociedades mercantiles y comunidades de bienes.

El tipo del 10% se aplicará con independencia de que el intérprete, artista, director o técnico:

contrate a través de un representante que actúe en nombre ajeno, ya que se entiende que es el propio artista quien presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico (consulta 0720-98).

contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral para prestar el servicio (consulta 1679-98).

B) Destinatario del servicio:

El servicio debe prestarse a organizadores de obras teatrales y musicales. Tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas, etc.)

 

Pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales:

 

Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);

Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);

Colegios públicos o privados;

Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;

Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);

Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;

Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Tributarán al 21% los servicios prestados por los intérpretes, artistas, directores o técnicos, personas físicas, a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores de mediación.

 

C) Tipo de servicio artístico prestado:

Los servicios prestados deberán referirse a obras teatrales o musicales.

 

Se consideran obras teatrales, las obras dramáticas, dramático – musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

 

Se consideran obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

 

Para la aplicación del tipo reducido, no tiene trascendencia:

 

El lugar donde se produzca la actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales);

El procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios (“cachet” fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla);

La finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos.)

Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).

 

Tributa al 21% la actividad de magia por no considerarse obra teatral.

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.