Implicaciones de las modficaciones de la normativa reguladora del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Introducción:
Los gases fluorados de efecto invernadero (GFEI) son una familia de gases artificiales utilizados en diversas aplicaciones industriales, principalmente como sustitutos de las sustancias que agotan la capa de ozono, como los clorofluorocarbonos (CFC), los hidroclorofluorocarburos (HCFC) y los halones, que en la UE se están retirando de acuerdo con el Protocolo de Montreal.
Como afecta la modificación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, con efectos 1 de septiembre de 2022,
En el supuesto de realizar la operación de suministro y retirada de gas para la destrucción en septiembre si quien le vende el gas tuviera la condición de fabricante o almacenista de gases fluorados que los ha adquirido sin que se haya producido previamente el devengo del impuesto, y el revendedor no estuviera autorizada como almacenista, el devengo se producirá en el momento que tenga lugar la entrega o puesta a disposición del gas a esta última y el comprador no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto. Como tampoco tendrá la consideración de contribuyente del impuesto si quien le suministra el gas realizó su adquisición intracomunitaria o importación.
No obstante, si el revendedor estuviera autorizado como almacenista de gases fluorados, y quien se lo vende ostenta la condición de fabricante o almacenista de gases fluorados que los ha adquirido sin que se haya producido previamente el devengo del impuesto, el devengo del impuesto se producirá cuando el revendedor realice la entrega de los gases fluorados a su cliente, de conformidad con lo indicado en el número 4 del apartado nueve del artículo 5 de la ley, “(…) el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que este último realice la entrega o puesta a disposición a quien no ostente tal condición o cuando se realice la utilización de los gases”. En este caso, el revendedor tendrá la condición de contribuyente, y queda obligada a autoliquidar e ingresar el impuesto.
En el supuesto de realizar la operación de suministro y retirada de gas para la destrucción se realizara antes de la entrada en vigor de la modificación del IGFEI, el suministro al revendedor, se beneficiaría de la exención prevista en la letra a) del número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en su redacción anterior:
“1. Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.”.
Y, por tanto, el revendedor tendría la consideración de contribuyente de acuerdo con lo previsto en el apartado nueve del artículo 5 de la Ley en su redacción anterior al 1 de septiembre de 2022:
“1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al Impuesto.”.
Produciéndose el devengo, en este caso, en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición del cliente, tal y como se señala en el apartado ocho del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en su redacción anterior:
“1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta de los productos objeto del impuesto a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.”.
En consecuencia, el escenario es similar al que se produciría con la entrega en septiembre si el revendedortuviera la condición de almacenista de gases fluorados.
Finalmente, en lo relativo al gas que se retira para su destrucción, debe tenerse en cuenta que en la redacción de la Ley a partir del 1 de septiembre no se contempla el supuesto previsto en el apartado catorce del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en su redacción anterior:
“1. En las autoliquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del Impuesto pagado respecto de los gases fluorados de efecto invernadero que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos.”.
Ni tampoco la exención regulada en la letra f) número 1 del apartado siete del artículo 5 de la Ley:
“f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente para su destrucción, reciclado o regeneración. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.”.
Por tanto, a la operación descrita no se le podrá aplicar el supuesto de exención recogido en la letra f) del número 1 del apartado siete de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, en su redacción anterior al 1 de septiembre de 2022 o, en su caso, la entrega a gestores de residuos para su destrucción a partir del 1 de septiembre no dará lugar a la posibilidad de deducir las cuotas del impuesto pagado respecto de los mismos.
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