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hacienda y el derecho a la intimidad

Mazo de Juez

Hacienda y el derecho a la intimidad

 

Es una verdad cierta que el derecho a la intimidad ha tenido que ceder ante el deber de contribuir a los gastos públicos como, por cierto, también lo ha hecho frente a otros derechos constitucionales como es el caso del derecho a recibir y comunicar información veraz (art. 20 CE) o ante las necesidades derivadas del ejercicio de las facultades de control de los empresarios sobre sus trabajadores.

 

Nos centraremos en el caso recurrente de las cuentas corrientes. La obtención de información sobre cuentas corrientes ha merecido una atención especial a la jurisprudencia y a la LGT que le dedica el apartado 3 del artículo 93:

 

“El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

 

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

 

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

 

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino”.

 

Para entender correctamente este precepto hay que conocer en detalle la ya tan citada STC, 1ª, 26.11.1984 (Ar. 1984\110) que tuvo su origen en la queja de un contribuyente al que la Administración tributaria solicitaba que aportara información de sus cuentas corrientes. El contribuyente no formuló ninguna objeción a la aportación de saldos medios, pago de intereses e incluso de cualquier operación activa o de ingresos. Pero objetó que suministrar información de sus operaciones pasivas suponía una invasión no permitida en su intimidad por cuanto que, conocer en qué gasta su dinero una persona, es una intromisión en su vida íntima, añadiendo, en frase muy expresiva que una cuenta corriente puede constituir una <biografía personal en números>.

 

El Tribunal Constitucional entendió que las cuentas corrientes debían de examinarse en su conjunto pues también las operaciones pasivas podían reflejar una anómala conducta fiscal si, por ejemplo, se detectasen retiradas de masas importantes de dinero sin explicar su destino.

Añadió que, en cualquier caso, los datos económicos de una persona no forman parte de su intimidad y que los extractos de una cuenta, en principio, sólo revelan la causa genérica de la operación (talón, efecto domiciliado, transferencia, entrega en efectivo, etc..) y ésta causa genérica nada desvela sobre datos íntimos.

 

No obstante todo lo anterior, el Tribunal vino a reconocer que, efectivamente, en algún momento, el conocimiento de una cuenta corriente podía revelar algún dato íntimo por lo que convenía que, por la Administración tributaria se adoptarán algunas cautelas que disminuyeran ese riesgo que, de producirse, el contribuyente debía soportar en aras de la prevalencia de ese deber de contribuir sobre el derecho a la intimidad.

 

Esta doctrina es la que se ha trasladado al texto legal de la LGT de acuerdo con el cual los requerimientos individualizados de información sobre movimientos de cuentas corrientes:

 

1.- Deben de estar autorizados expresamente por un determinado órgano administrativo.

 

2.- No pueden ser indeterminados sino que deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

 

3.- Podrán ir más allá de la causa genérica pero sin exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

 

Entre las cautelas el Tribunal pone especial interés en el deber de sigilo al que se sujeta a los funcionarios que acceden a la información: “merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto. Este requisito:

[…] es tanto más importante cuanto que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse a una empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué razón debe existir menos [en realidad debe decir más] confianza en la discreción de esos empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarios públicos, sometidos como se ha dicho antes a severas responsabilidades de todo tipo si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga.

 

Se objetará que el ciudadano elige la entidad bancaria a la que confía sus secretos, pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este último caso, sin contar que quienes obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone”.

 

Respecto del secreto bancario el Tribunal termina señalando que “en lo que aquí importa el secreto bancario no puede tener otro fundamento que el derecho a la intimidad del cliente reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, pues no hay una consagración explícita y reforzada de este tipo de secreto, como la hay del secreto profesional. De forma que lo que se ha dicho antes sobre los límites del derecho a la intimidad es totalmente aplicable al caso en que sea la entidad de crédito la obligada a facilitar los datos y antecedentes que requiera la Inspección”.

 

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.