Responsabilidad Solidaria en Grupos Fiscales: Caso del IVA e IS en Régimen de Consolidación Fiscal según Sentencia del Tribunal Supremo 379/2021
El Teac reitera el criterio basándose en la sentencia del Tribunal Supremo:
La doctrina fijada en la sentencia 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019, referida a los grupos de consolidación fiscal de IVA, es igualmente aplicable a los grupos de consolidación fiscal del IS dada la similar redacción del artículo 66 del TRLIS y 163 nonies sexto de la LIVA, de forma que el procedimiento a seguir para exigir el pago de la deuda derivada de la tributación en régimen de consolidación fiscal de IS a las sociedades dependientes del grupo fiscal, no es el de declaración de responsabilidad tributaria, sino el requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el artículo 35.7 de la LGT.
Reproducimos a continuación la Resolución del TEAC:
Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 14 de septiembre de 2023
PROCEDIMIENTO: 00-02703-2021
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra Acuerdo de Responsabilidad en base a lo establecido en el artículo 66 del T.R.L.I.S. (Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo). Referencia: R28...74 .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante acuerdo de fecha 22/09/2020, se inició respecto a la entidad XZ, S.A. (...) procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, con notificación y puesta a disposición del expediente al interesado, a fin de que, en el plazo de quince días, presentara las alegaciones y documentos que estimara oportunos, por entender que concurrían los requisitos del supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El acuerdo fue notificado a dicha entidad el 22/09/2020 quien presentó, en fecha 13 de octubre de 2020, escrito formulando alegaciones, al que además acompañaba otra documentación.
SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid dicta acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria.
De este acuerdo podemos destacar los siguientes extremos:
- Origen de la deuda objeto de derivación: La deuda que se exige (con clave de liquidación A28...63) procede de un acta en disconformidad, modelo A02 número ...5 por el concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, que fue firmada por el representante autorizado de la sociedad el 26 de octubre de 2012. El motivo de regularización que argumenta la Inspección es que se ha puesto de manifiesto que el obligado tributario ha deducido de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades determinados gastos sin haber justificado la realidad de los servicios recibidos o la deducibilidad de los mismos. El sujeto pasivo ha practicado las eliminaciones por operaciones internas establecidas en el art. 72 del TRLIS, respecto a los dividendos percibidos, sin embargo, a continuación, se aplicó indebidamente sobre las mismas cuantías la deducción para evitar la doble imposición del artículo 30.2 del TRLIS, duplicando el beneficio fiscal.
El acuerdo de liquidación fue dictado por la Oficina Técnica el 26-11-2012, notificándose el 27-11- 2012. El 17 de diciembre de 2012, interpuso Reclamación Económico-Administrativa, número 00/0030/2013 con fecha de resolución 8 de mayo de 2014, el TEAC acuerda DESESTIMAR la reclamación presentada. Con fecha 22 de octubre de 2014 el deudor recurrió ante la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo nº 449/2014).
El 20-12-2012 solicitó la suspensión de la deuda con garantías, solicitud que fue denegada por acuerdo de 28 de febrero de 2013. Con fecha 4 de abril de 2013, la entidad solicitó de nuevo la suspensión de la liquidación pidiendo la cancelación parcial de la deuda por compensación, ofreciendo garantías por el importe pendiente y con carácter subsidiario solicitó le concesión de la suspensión con dispensa parcial. Esta solicitud fue denegada por acuerdo el 4 de febrero de 2014. El 14 de febrero de 2014, interpuso incidente contra el acuerdo de denegación de suspensión ante el TEAC. La resolución de 27 de marzo de 2014 el TEAC acordó inadmitirla a trámite.
Con fecha 27 de octubre de 2017 la Audiencia Nacional acordó ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 449/2014 interpuesto contra el acuerdo dictado por el TEAC el 08/05/2014: confirmando, por ser ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación y anulando, por su disconformidad a Derecho, la sanción impuesta.
Finalmente, el 27/02/2014 se dictó la correspondiente providencia de apremio que fue notificada al obligado tributario el 28/02/2014.
- Considerando que concurre el presupuesto previsto en el artículo 66 TRLIS en la sociedad dependiente del GRUPO_FISCAL_1 XZ, S.A., en el que consta como sociedad dominante TW, S.A. ya que:
1º. En el Acuerdo de Liquidación mencionado, así como en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades modelo 220 (régimen de consolidación fiscal) correspondientes al ejercicio 2006 presentadas por TW, S.A. como sociedad dominante del GRUPO_FISCAL_1, figura XZ. S.A. como entidad dependiente de dicho grupo fiscal.
2º. Asimismo XZ. S.A., en la declaración del Impuesto sobre Sociedades que presenta correspondiente al ejercicio 2006 (modelo 200):
- Hace constar que el 85 % de su capital social es de titularidad de TW, S.A (sociedad dominante del GRUPO_FISCAL_1).
- Declara un resultado de 1.304.140,11euros que no ingresa, ya que las sociedades dependientes están sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual a excepción hecha del pago de la deuda tributaria, pues será la sociedad dominante la que vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda. Esto es, el grupo fiscal tiene la consideración de sujeto pasivo y la sociedad dominante tiene la representación del grupo fiscal y está sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal.
TERCERO.- El día 14/04/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/03/2021 contra el acuerdo de delcración de responsabilidad tributaria mencionado en el encabezado y notificado el 02/03/2021 . La interesada alega:
- La AEAT ha acordado declarar responsable solidaria a la mercantil XZ, S.A., por la cuantía de 323.272,08 euros, mientras que previa o simultáneamente, está reconociendo unos créditos a favor de la deudora principal TW, S.A., por un importe total de 830.184,91 euros; casi el triple de la deuda requerida. Solicita con ello la compensación de oficio prevista en el artículo 73 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
- Ruptura de los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales son elementos esenciales de la relación entre la Administración Tributaria y el obligado tributario, como así lo ha dicho el Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 22-06-2016, nº 1503/2016, rec. 2218/2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El artículo 66 del T.R.L.I.S. disponía:
Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.
Y el artículo 163 nones sexto de la L.I.V.A. (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) dispone:
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.
Como puede observarse, la redacción de ambos preceptos es idéntica salvo la referencia a las sanciones.
Respecto al procedimiento a seguir para exigir el pago de la deuda derivada de la tributación en régimen de consolidación fiscal de IVA, a las sociedades dependientes del grupo fiscal, la sección 2 de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, en la sentencia 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019, fijó la siguiente doctrina:
SEGUNDO .- Posiciones de las partes.
(...)
2.- Infracción de los artículos 41.5 y 174 y 176 LGT
(...)
En cuanto al fondo el abogado del Estado distingue entre lo que constituye una obligación solidaria establecida por la ley, en este caso por el apartado 6 del art. 163 nones LIVA ( "[l]as entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial"), y la institución del responsable tributario regulada, básicamente, en los artículos 41 y siguientes LGT que es un obligado tributario que se sitúa junto al obligado principal para responder en los casos en que concurren las circunstancias contempladas en la ley.
Sostiene el Abogado del Estado y comparte esta Sala que no resulta aplicable aquí el régimen de responsabilidad tributaria; simplemente nos encontramos ante un supuesto de solidaridad ( art. 1137 y 1144 del Código Civil), con algunas manifestaciones concretas en el ámbito tributario como es el caso del régimen de grupo de entidades en el IVA, o de los cónyuges en caso de declaración conjunta del IRPF.
Con voluntad de regular genéricamente ese supuesto de solidaridad como algo separado y distinto de la responsabilidad tributaria del art. 41 LGT, el apartado 7 del art. 35 LGT es del siguiente tenor:
"7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido."
Este régimen, propio de las obligaciones solidarias, es el que se aplica al art. 163 nones, apartado 6 de la Ley del IVA, sin que sea necesaria una declaración de responsabilidad. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios que es lo que respecto de estas obligaciones estipula el Código Civil.
La Sala como decimos comparte este criterio, una cosa es la solidaridad de los obligados tributarios establecida ex lege, y otra el establecimiento legal de una serie de casos en los que es posible declarar esta solidaridad, que exige como es lógico determinar que el hecho puede incardinarse en los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la ley.
TERCERO.- Fijación de doctrina legal.
Procede en consecuencia fijar como doctrina legal la siguiente:
"Procede exigir a la sociedad que fue dominante de un grupo de entidades ya extinguido, el pago de la deuda tributaria de una sociedad dominada declarada en concurso -deuda consistente en el IVA rectificado anterior al concurso correspondiente a esa dominada- cuando esa sociedad dominada concursada se encontraba ya excluida del citado grupo por la situación de concurso, y sin que se requiera tramitar un procedimiento que la declare responsable".
Considerando que los artículos 66 del T.R.L.I.S. y 163 nones sexto de la L.I.V.A. tienen la misma redacción, el criterio de dicha sentencia es igualmente aplicable a las sociedades dependientes de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
En base a lo expuesto, la exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS que tributen en régimen de consolidación fiscal, no procede realizarse mediante un procedimiento de responsabilidad regulado en los artículos 41, 174 y 175 de la LGT, sino mediante requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el artículo 35.7 de la LGT, sin que tenga estos efectos el requerimiento de pago efectuado en el acuerdo de responsabilidad, pues el mismo se hizo en base a la declaración de responsabilidad contenida en el acuerdo ahora anulada.
En base a esta conclusión no procede pronunciarse respecto a las alegaciones formuladas.
Por lo expuesto
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