El grado de parentesco, de los regulados en el artículo 20 de la LISD, de un hijo respecto de su madre o padre política/o, es decir, por afinidad, tras el fallecimiento del progenitor consanguineo, es el del grupo III, en su condición de descendiente por afinidad.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Dirección General de Tributos, en su resolución de 14 de diciembre de 2018 (V3194-18), en contestación a consulta vinculante, con base en la sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, de 6 de abril de 2017, cuyo fundamento de derecho cuarto dice lo siguiente:
«CUARTO.- Decisión de la Sala.
En el presente caso ha de considerarse que concurren los presupuestos de identidad subjetiva, objetiva y de fundamentación de las pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste, así como la contradicción entre ellas que constituyen presupuestos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Debemos, por tanto, pronunciarnos sobre si la sentencia recurrida en su decisión contradictoria incurre, además, en infracción del ordenamiento jurídico que es el criterio decisivo para estimar o desestimar el recurso interpuesto.
El debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987; y, en concreto, en determinar en qué Grupo de dicho precepto, el III o el IV, han de quedar comprendidos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los descendientes por afinidad del causante después de haber premuerto el cónyuge de éste.
Y a tal efecto, con independencia de las consideraciones que el parentesco por afinidad y su extinción por la disolución del matrimonio merezcan desde otras perspectivas del ordenamiento jurídico, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, por unidad de doctrina, hemos de mantener nuestro criterio expresado de manera reiterada en sentencias de 18 de marzo de 2003 (rec. de cas. 3699/1998 ), 14 de julio de 2011 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 250/2008), 12 de diciembre de 2011 (rec. de casación para la unificación de doctrina 235/2009), 1 de abril de 2014 (rec. de casación para la unificación de doctrina 2039/2011; y la muy reciente 14 de julio de 2016 (rec. de cas. 3316/2015).
El parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.
Y esta Sala no considera, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad.
En definitiva, la aplicación del criterio expuesto que tanto ha reiterado esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, conlleva el que haya de concluirse con la afirmación de que procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.
[…]».
A este respecto, la LISD regula unos grupos de parentesco en el apartado 2 de su artículo 20, que dispone lo siguiente:
«Artículo 20. Base liquidable.
[…]
2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
[…]».
Conforme a lo determinado por el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho transcrito y lo dicho en la resolución de 14 de diciembre de 2018 (V3194-18), los descendientes por afinidad se integran en el grupo III de parentesco de los regulados en el artículo 20 de la LISD, con independencia de que la persona que servía de nexo entre el causante y estos descendientes, el progenitor, hubiera fallecido con anterioridad.
CONCLUSIONES:
El grado de parentesco, de los regulados en el artículo 20 de la LISD, de un hijo respecto de su madre política, es decir, de su madre por afinidad, tras el fallecimiento del marido, es el del grupo III, en su condición de descendiente por afinidad, grado que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 647/2017, de 6 de abril de 2017, no se pierde tras el fallecimiento del cónyuge que constituye el nexo del parentesco por afinidad.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!