Al servicio de análisis financiero prestado a las Instituciones de Inversión Colectiva y a sus entidades gestoras se le aplica la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a la gestión de fondos comunes de inversión.
El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de marzo de 2013, amplió el ámbito de la exención a los servicios de asesoramiento a un fondo común de inversión cuando se den determinadas circunstancias.
Son relevantes los siguientes apartados de dicha sentencia:
“23 De lo anterior resulta que, para determinar si los servicios de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestados por un tercero a una SGI están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, procede, como señaló el Abogado General en los puntos 27 y 31 de sus conclusiones, examinar si el servicio de asesoramiento en inversión de valores mobiliarios prestado por un tercero tiene una vinculación intrínseca con la actividad propia de una SGI, de modo que cumple las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.
24 A este respecto, procede señalar que servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos a una SGI tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de ésta, que consiste, como se ha recordado en el apartado 22 de la presente sentencia, en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público.
25 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información no se citen en el anexo II de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, no es óbice para su inclusión en la categoría de servicios específicos comprendidos en las actividades de «gestión» de un fondo común de inversión en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, puesto que el propio artículo 5, apartado 2, de la Directiva 85/611, en su versión modificada por la Directiva 2001/107, subraya que la lista del citado anexo los menciona «de manera no exhaustiva».
26 El hecho de que los servicios de asesoramiento e información prestados por un tercero no conlleven una modificación de la situación jurídica y financiera del fondo tampoco es óbice para que estén comprendidos en el concepto de «gestión» de un fondo común de inversión, en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. “
En cuanto al análisis de la tributación de los servicios de asesoramiento financiero recibidos por fondos comunes de inversión, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en diversas contestaciones, en particular en la consulta vinculante de 6 de febrero de 2015, V0493-15. En dicha contestación se concluyó lo siguiente:
“Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe entenderse que los servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras, en los términos expuestos en su sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, parcialmente reproducida, prestados a una sociedad gestora de Instituciones de Inversión Colectiva están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno.18º, letra n) de la Ley 37/1992. Dicha exención, en su caso, se predica tanto de los servicios de asesoramiento sobre inversiones financieras prestados directamente a una Institución de Inversión Colectiva como de los prestados a una sociedad gestora de esta última y siempre que se trate de servicios consistentes en formular recomendaciones de compra y venta de activos.”.
Una vez establecida la doctrina lo que procede analizar es, si los servicios de análisis o investigación controvertidos son similares a un servicio de asesoramiento financiero y por consiguiente su externalización a un tercero supondría un servicio sujeto y exento del Impuesto.
En este sentido será necesario analizar si los servicios de análisis o investigación tienen una vinculación intrínseca con la actividad específica de un fondo común de inversión que es la inversión colectiva en valores de los fondos captados al público.
El artículo 141 apartado e) de la Ley de Mercado de Valores los define como informes o recomendaciones sobre operaciones en instrumentos financieros. Por tanto, en la medida en que actúen como recomendaciones de compra o venta de activos su tratamiento debe asimilarse a los servicios de asesoramiento financiero anteriormente descritos.
Conclusión:
Los servicios de investigación quedarán sujetos y exentos del Impuesto cuando sean externalizados a un tercero y cumplan las funciones específicas y esenciales de un fondo común de inversión. En particular quedarán sujetos y exentos aquellos servicios que explícita o implícitamente recomienden o sugieran una estrategia de inversión en relación con los fondos comunes de inversión y sean capaces de añadir valor a la estrategia del fondo común de inversión. El concepto de fondo común de inversión incluye las Instituciones de Inversión Colectiva, Entidades de Capital Riesgo, Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, tal y como se ha señalado en el apartado 2 de esta contestación.
Por el contrario, estarán sujetos y no exentos del Impuesto aquellos servicios que se limiten a una comunicación publicitaria en los términos previstos en el artículo 141 apartado e) de la Ley del Mercado de Valores.
La exención se aplicará tanto cuando el servicio sea prestado a una sociedad gestora de un fondo común de inversión o cuando la gestión hubiera sido delegada en un tercero cuando su legislación específica así lo permita.
Asimismo señalar que la asunción del servicio por la sociedad gestora o por el fondo de inversión no varía la anterior calificación del servicio como sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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