Explicamos el epígrafe por facilitar acceso a los juegos GTA V a través de una modificación realizada por cuya utilización se percibe unas retribuciones de los usuarios de los juegos
Este post se basa en la consulta a la Dirección General de tributos de fecha 23/09/2019. En el caso planteado se especific que el juego en concreto es GTA V, un juego muy popular. Grand Theft Auto Online, comúnmente abreviado como GTA Online, es un videojuego de acción y de mundo libre desarrollado por Rockstar North que presenta la característica de ser un multijugador en línea de la saga Grand Theft Auto. Su lanzamiento se llevó a cabo el día 1 de octubre del 2013, catorce días luego de Grand Theft Auto V.
No obstante, la respuesta puede hacerse extensible a cualquier percepción de ingresos procedentes de facilitar el acceso a cualquier tipo de juego online.
Epígrafe por la percepción de retribuciones
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
La actividad consistente en una prestación de servicios de conexión a la red Internet a los usuarios de juegos denominados GTA V, percibiendo una remuneración, no figura específicamente contemplada en ninguna rúbrica concreta de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que, en aplicación del procedimiento establecido en el párrafo primero de la regla 8ª de la Instrucción, esta deberá clasificarse en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemeje.
En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto por las reglas 2ª y 8ª de la citada Instrucción, la actividad objeto de consulta debe clasificarse en el grupo 769 de la sección primera de las Tarifas (“Otros servicios de telecomunicación”), y concretamente en el epígrafe 769.9 relativo a “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p.”
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