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Se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo

Dibujo de Temis diosa de la justicia

Ley por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo

 

La fórmula del despido por faltas de asistencia al trabajo establecido en el ex art. 52. d) del Estatuto de los Trabajadores estuvo vigente hasta el 20 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual quedó derogado el citado precepto por mandato del Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero (posteriormente convalidado por la Ley 1/2020, de 15 de julio).

La derogación no tiene carácter retroactivo, por lo que los procedimientos de reclamación judicial en curso o realizados hasta la citada fecha de derogación se regularán por el precepto vigente en ese momento.

La aplicación del ex art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores suponía una indemnización de 20 días por año trabajado, actualmente, cualquier persona trabajadora que sea despedida por acumulación de faltas de asistencia podrá encuadrarse en dos supuestos:

Recibir una indemnización de 33 días por año trabajado cuando el despido sea declarado improcedente.
Volver a ser incorporado a su puesto de trabajo en caso de nulidad del despido.

 

 

BOE del Miércoles 19 de Febrero de 2020 el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

La cuestión del despido por causa de absentismo es de gran trascendencia porque obliga a confrontar, de un lado, el legítimo interés de la empresa a contar con la fuerza de
trabajo necesaria para el desarrollo del proyecto empresarial y a no tener que asumir los costes derivados de su falta y, de otro, el derecho de las personas trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no son responsables, como son las relacionadas con la enfermedad.

El despido de personas enfermas no solo entronca con el derecho a la no discriminación por razón de discapacidad, como ha señalado en numerosas ocasiones el TJUE, sino que
también genera en la persona trabajadora que ve extinguido su contrato una situación de gran vulnerabilidad profesional, personal y social. En este contexto, el actual artículo 52.d)
del Estatuto de los Trabajadores no está sirviendo para dar una adecuada respuesta a la cuestión planteada.

 

 

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2020,

 

DISPONGO:

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Queda derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Dado en Madrid, el 18 de febrero de 2020.

Imagen de Josep Navarro
Josep Navarro es Licenciado en Económicas por la UB, especializado en Inspecciones Tributarias, con más de 25 años de experiencia en asesoría fiscal para empresas y particulares en España.