Derecho a obtener la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo de uso profesional si se desarrolla la actividad de transporte de residuos a vertederos o centros de tratamiento
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen:
“1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.
3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.”
Es necesario que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.
En las condiciones reguladas en este artículo, el titular de vehículos a motor destinados al transporte de mercancías tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos soportado por el gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos. Todo ello, con independencia de que el transporte se realice por cuenta propia o ajena, pero condicionado a que los vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.
Esta limitación del derecho en función del destino exclusivo del vehículo al transporte por carretera es una imposición de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), cuyo apartado 2 señala que “Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción (…)”
A estos fines, el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece:
“3. Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:
a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas;
b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor de las categorías M2 o M3, según se definen en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques. […].”
Consideraciones sobre el uso exclusivo
En su contestación a la consulta V1316-17, de 29 de mayo de 2017, la Dirección General de tributos señalaba que los vehículos llevaban “[…] incorporados dispositivos para la elevación y vaciado de los contenedores, cajas de instalación para el lavado de contenedores, sistemas de compactación y tratamiento de residuos, entre otras prestaciones”, y que por tanto no se podía “considerar que dichos vehículos se destinen exclusivamente al transporte de mercancías puesto que están destinados a la realización de más actividades […]”.
Por tanto si una vez analizada la actividad de la empresa y la documentación técnica aportada, se pone de manifiesto que los vehículos utilizados por la empresa sí que realizan tareas adicionales a la del transporte de mercancías, no será de aplicación la devolución.
Por lo que respecta a los vehículos, y aunque efectivamente la empresa disponga de otros de tipo mixto para las labores de limpieza o lavado de contenedores, es necesario que los señalados como afectos exclusivamente a labores de transporte de residuos no se inscriban en el marco de un servicio de recogida de basura y transporte de la misma que, en un proceso único, comprende diversas actividades:
- la recogida de las basuras mediante los mecanismos elevadores incorporados al propio camión y diseñados, según deriva de la documentación aportada, a fin de acoplarse adecuadamente a los contenedores y practicar el vaciado de éstos;
- la compactación de esas basuras recogidas mediante los sistemas de prensado que, según la documentación aportada, lleva instalados el camión; y
- su transporte al punto de destino señalado, con arreglo a un plan de ruta a lo largo de la cual se van recogiendo y compactando las basuras.
Ocurre por tanto que el gasóleo utilizado por estos camiones no solo se emplea en la actividad de transporte, sino que también está destinado a dar servicio al sistema hidráulico encargado de suministrar la potencia necesaria tanto al grupo de elevación de los contenedores, como al grupo de compactación y prensado de las basuras recogidas.
Se incumple así la condición requerida para gozar del beneficio fiscal del artículo 52 bis.2.a) de la LIE, relativa a que el transporte de mercancías se realice mediante vehículos destinados exclusivamente a dicho transporte.
Por lo anterior, la Dirección General de Tributos entiende que los vehículos de recogida y transporte de basuras urbanas no pueden ser considerados como destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por lo que su titular no tiene derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
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