La cuestión a determinar es si la denegación de las solicitudes de aplazamientos/fraccionamientos de pago por la razón de encontrarse el deudor en una situación económico-financiera de carácter estructural pueden fundamentarse exclusivamente en el mantenimiento por parte del deudor de otras deudas en vía ejecutiva.
La mera existencia de otras deudas en vía ejecutiva al tiempo de solicitar un aplazamiento/fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no determina por sí sola que las dificultades económicas que pueda tener el deudor sean de carácter estructural, de manera que para concluir que sí lo son deberán aportarse pruebas adicionales tras el estudio y evaluación de la situación económico-financiera de aquél.
Resolución: 00996/2017 TEAC
El Tribunal Central no puede compartir, sin embargo, la conclusión de que la mera existencia de deudas pendientes de ingreso en vía ejecutiva a cargo del deudor constituye una situación de dificultad económico-financiera de carácter estructural determinante de la denegación de cualesquiera solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento que aquél pudiera solicitar.
Y es que, aun cuando la existencia de deudas en vía ejecutiva constituya un indicio de que las dificultades económicas que atraviesa la entidad para hacer frente en plazo al pago de una deuda tributaria podrían no ser solventadas en el futuro pese a la concesión de aplazamiento o fraccionamiento, no cabe concluir a priori, sin un examen y valoración previos de las concretas circunstancias concurrentes en el caso, que tales dificultades económicas sean estructurales. En este sentido, no es lo mismo cuál sea el importe de las deudas en vía ejecutiva que mantenga el deudor, ni si sobre tales deudas se ha obtenido o no, a su vez, un aplazamiento o fraccionamiento. Si la norma hubiese querido eliminar toda posibilidad de concesión de aplazamientos/fraccionamientos a deudores que mantienen deudas en vía ejecutiva al tiempo de solicitar aquéllos, por considerar que unas circunstancias tales reflejan dificultades económico-financieras de carácter estructural y no transitorio, lo habría dicho de manera expresa.
Tribunal Supremo
En apoyo de la conclusión indicada cabe recordar la doctrina que el Tribunal Supremo ha establecido en torno a la posibilidad de conceder aplazamientos o fraccionamientos respecto de obligados tributarios declarados en concurso voluntario de acreedores.
Pueden citarse, a este respecto, las sentencias de 21 de octubre de 2015 (Rec. casación 3037/2014), 26 de octubre de 2015 (Rec. casación 877/2014) y 17 de febrero de 2016 (Rec. casación 858/2014). En estas sentencias el Tribunal Supremo señala que un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria de insolvencia llamada a ser superada, por lo que no cabe presumir “iuris et de iure” que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva para hacer frente a sus obligaciones económicas. Así la tercera de las sentencias citadas dice textualmente:
(...) En el supuesto enjuiciado, la decisión denegatoria se sustentó exclusivamente en el hecho de que el Grupo (....) había sido declarado en concurso voluntario de acreedores. La Administración apreció discrecionalmente que la dificultad de tesorería de la empresa solicitante era de carácter estructural y por ello denegó la petición de aplazamiento; enteca motivación para justificar que la falta de liquidez del Grupo Inmobiliario era estructural y no meramente transitoria, si se repara en que la declaración en concurso voluntario de acreedores no presupone necesariamente que el deudor se encuentre impedido permanentemente (por lo tanto, no de modo transitorio y coyuntural) para hacer frente a sus compromisos. Se ha de recordar que la declaración en concurso presupone el estado de insolvencia del deudor, que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles [ artículo 2.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio)], siendo su designio superar ese estado y garantizar la viabilidad futura de la empresa, garantizando al mismo tiempo el derecho de los acreedores a cobrar sus créditos, mediando en su caso quitas y esperas, a través de pactos plasmados en el oportuno convenio, que "es la solución normal del concurso (orientada) a alcanzar la satisfacción de los acreedores" (apartado VI de la exposición de motivos de la Ley 22/2003). La liquidación, sin embargo, es una alternativa al convenio, que se presenta como solución subsidiaria (vid. apartado VII de la misma exposición de motivos).
Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría debido explicar algo más para afirmar que las dificultades económico-financieras del Grupo (.......) eran estructurales y no meramente transitorias.
De las sentencias señaladas se colige que el Tribunal Supremo considera, por tanto, insuficiente sustentar la denegación del aplazamiento en la simple declaración de concurso del deudor, en la medida en que tal declaración no equivale a una insolvencia definitiva o estructural de éste. Por el contrario, la declaración de concurso busca principalmente superar la situación de insolvencia transitoria del deudor mediante el convenio con los acreedores y sólo subsidiariamente la liquidación de la entidad.
La Ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio (......).
De la doctrina del Tribunal Supremo señalada parece inferirse, a sensu contrario, que la liquidación del concurso sí constituiría en cambio una situación estructural y no meramente transitoria de insolvencia del deudor.
Pues bien, si la entidad podría solicitar la declaración de concurso si concurriera la situación de insolvencia y tal declaración de concurso, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no implicaría per se que tal insolvencia fuera estructural y no meramente transitoria, se impone la conclusión, a juicio de este Tribunal Central, de que la mera existencia de deudas en vía ejecutiva no determina por sí sola que las dificultades económicas que pueda tener sean de carácter estructural, de manera que para concluir que sí lo son deberán aportarse pruebas adicionales tras el estudio y evaluación de la situación económico-financiera de la compañía.
En apoyo de la conclusión señalada cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2017 (Rec. nº 15133/2017), que dispone que “(.....) la mera existencia de otra deuda en período ejecutivo con la Hacienda Pública que, por cierto, fue abonada en agosto de 2012 una vez que se notificó la denegación del aplazamiento, no determina el carácter estructural de las dificultades económico-financieras”.
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