Documentos necesarios a efectos de aplicar la deducción en el Impuesto sobre Sociedades de los impuestos pagados en el extranjero
Esta es una cuestión controvertida, principalmente porqué no hay una regla específica al respecto. Lo cual se traduce en que es el propio contribuyente el que debe decidir cuales son las pruebas documentales suficientes para poder acreditar la naturaleza de la retención aplicada, referenciándose en el Código Civil.
Introducción
El artículo 31 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente
1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
Procedimiento de comprobación
El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.
Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.”
La disposición adicional decimoquinta de la LIS establece los límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016:
“Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.”
Conclusión:
En virtud de estas normas, se deberá haber integrado en la base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y se tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero en el periodo impositivo correspondiente al ejercicio en el que se ha satisfecho ese impuesto, con las condiciones y con los requisitos establecidos, siempre que el impuesto satisfecho en el extranjero responda a un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, siempre que la retención en fuente responda a un impuesto que grave las rentas obtenidas por la consultante en el desarrollo de su actividad y que el impuesto satisfecho en el extranjero se integre en la base imponible de la entidad consultante.
Naturaleza idéntica
Para considerar que un impuesto es de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, es necesario atender a su naturaleza, según lo establecido en el artículo 1 de la LIS, es decir, debe ser un “tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley”. Por tanto, si la retención practicada en el País sin tratado de doble tributación se corresponde con un impuesto directo que haya tenido por finalidad la imposición sobre la renta obtenida en el citado país, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla, se presumirá cumplido el requisito previsto en el artículo 31.1.a) de la LIS.
Justificación documental
En relación con la justificación documental de las retenciones soportadas, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho y se debe atender a lo establecido en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, al artículo 106.1, según el cual, “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, y al artículo 105.1, sobre la carga de la prueba, es decir, “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”.
En cuanto a la valoración de las pruebas, es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
La dirección general de tributos, por ejemplo, no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar documentalmente las retenciones practicadas ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a Derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
Por tanto un tema de valoración en cuanto a la prueba, lo que a efectos prácticos se traduce en un dolor de cabeza considerable.
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