Es un procedimiento a través del cual la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82 de la LPAC.
El procedimiento de declaración de lesividad se iniciará siempre de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y se prevé un trámite de audiencia al interesado y la obligación de solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico.
Artículo 8. Tramitación.
1. El órgano competente para tramitar será el que establezca la norma de organización específica.
2. Acordado el inicio del procedimiento, se comunicará esa decisión al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento, que deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fuesen relevantes para resolver.
Asimismo, se podrá solicitar cualquier otro dato, antecedente o informe que se considere necesario.
3. Recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará audiencia a los interesados por un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
4. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para tramitar el procedimiento formulará una propuesta de resolución.
5. Formulada la propuesta, el órgano competente para tramitar deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo.
Corresponderá a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado elaborar los informes de los expedientes que se incoen para declarar lesivos a los intereses públicos los actos de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos o de los demás organismos y entidades públicas a los que asista jurídicamente.
6. Una vez recibido el informe jurídico, se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano competente para resolver.
Artículo 9. Resolución.
1. El órgano competente para resolver dictará la resolución que proceda y, en el caso de declararse la lesividad, la remitirá junto con la copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para resolver corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que podrá delegarla.
¿ Cuándo Procede?
De conformidad con lo previsto en los artículos 19.2, 43 y 45.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), la Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previa su declaración de lesividad para el interés público.
A tenor de lo establecido en el artículo 218 LGT y conforme al artículo 107 de la LPAC, la declaración de lesividad resulta necesaria cuando se trate de la anulación de actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, salvo que concurra causa de nulidad de pleno derecho, en cuyo caso se sigue el procedimiento de revisión del artículo 217 de la LGT que hemos desarrollado en el apartado anterior.
La declaración de lesividad de actos anulables solo procederá si se produce alguno de los supuestos previstos en el artículo 217 de la LGT para la nulidad de pleno derecho, o el supuesto de rectificación de errores recogido en el artículo 220 de la LGT:
Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Que tengan un contenido imposible.
Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
Expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Que hayan incurrido en algún error material, de hecho o aritmético.
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