Las cuentas fondeadas, también denominadas cuentas financiadas, sirven para realizar operaciones de trading sin depósito, es decir, la empresa que las ofrece aporta el capital inicial para que el trader pueda invertir en los mercados financieros.
Se le habilita una cuenta para actuar como bróker donde se simulan transacciones en el mercado FOREX o en otros mercados financieros y se remunera en función del resultado obtenido. En caso de cumplir con los objetivos y cumplir con los requisitos (pagar una cuota de entrada y superar una fase de evaluación y otra de verificación), se obtiene el acceso a la cuenta financiada, que constituiría la firma de un acuerdo entre las partes de una relación contractual.
Al interesado se le habilita una cuenta financiada por una entidad tercera para actuar como bróker y así realizar simulaciones de operaciones en el mercado financiero. No está sujeto a instrucciones de la empresa prestadora de servicios para la realización de operaciones de mercado. Esta empresa tampoco le proporciona los medios informáticos (equipo, hardware, software).
Al ser operaciones realizadas en una cuenta simulada no tienen reflejo real en los mercados financieros. La empresa tiene la potestad de decisión sobre las operaciones que se vayan a efectuar finalmente en los mercados financieros reales.
El interesado percibiría mensualmente una remuneración consistente en un porcentaje por la rentabilidad obtenida por éste en las operaciones de la cuenta simulada.
TRIBUTACIÓN:
El artículo 17 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. define los rendimientos del trabajo así: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
De la relación entre la empresa de trading y el consultante se deduce que no se puede tratar de una relación laboral o estatutaria o que se perciban de rendimientos que deriven del trabajo personal. Por lo tanto, cabe excluir la consideración de calificar las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo regulados en el artículo 17 de la LIRPF.
Por su parte, el artículo 33 de la LIRPF establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” La calificación de ganancia o pérdida patrimonial también ha de excluirse en la medida que no se opera a través del patrimonio personal por lo tanto ni varía el valor de su patrimonio ni se produce variación alguna, en la medida que se limita a realizar operaciones de mercado simuladas y no reales.
De esta manera, las cantidades percibidas deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas. Según el artículo 27 de la LIRPF: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Las cantidades obtenidas se asimilan a percepciones recibidas en concepto de comisiones basadas en un porcentaje de la rentabilidad obtenida por la empresa. Al deducirse un contrato de comisión (artículos 244 a 302 Código de Comercio), la relación entre empresa y el interesado es de naturaleza mercantil. Así, las operaciones se efectuarían en el ámbito de la realización de una actividad económica, donde viene percibiendo una remuneración por la realización de operaciones simuladas y que depende de la rentabilidad real obtenida por la empresa de trading en el mercado. Por tanto este vendría a ejercer una actividad profesional, pues se configura como un prestador de servicios para la entidad inversora.
De esta manera serán de aplicación los artículos 27 a 32 de la LIRPF en referencia a las remuneraciones calificados como rendimientos de actividades económicas, que tendrán la consideración de renta general según el artículo 45 de la LIRPF y que se integrarán en la base imponible del impuesto con arreglo al artículo 47 de la LIRPF.
En cuanto a la retención a cuenta del impuesto, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(…)
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
(…)”
Dicha retención se practicará según lo dispuesto en el artículo 95.1 del citado Reglamento:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(…)”
Finalmente, los rendimientos se imputarán según lo dispuesto en el artículo 14 de la LIRPF:
“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
(…)
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
(…)”
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